JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2922/2008
ACTORES: JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.
SECRETARIOS: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ Y RICARDO HIGAREDA PINEDA.
México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-2922/2008, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celedón Talamantes, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada en el recurso de inconformidad radicado en el expediente INC/NAL/614/2008, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que hacen José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celedón Talamantes en su escrito de demanda, recibida en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en fecha dos de diciembre de dos mil ocho, así como de las constancias de autos, del juicio al rubro indicado, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho se llevó a cabo la jornada electoral del procedimiento electoral interno del Partido de la Revolución Democrática para elegir, entre otros, a los consejeros nacionales de ese instituto político por el Estado de Baja California.
2. Cómputo de la elección. El diecinueve de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo el cómputo de la elección de los mencionados consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática, por la citada entidad federativa.
3. Recurso de inconformidad. El veintitrés de marzo de dos mil ocho, los ahora actores, en su carácter de candidatos a consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática, por el Estado de Baja California, presentaron recurso de inconformidad, ante la Comisión Técnica Electoral del aludido instituto político en la citada entidad federativa, a fin de impugnar el cómputo de la elección de consejeros nacionales.
El tres de abril de ese año, la citada Comisión Técnica Electoral en Baja California envió el medio de impugnación a la Comisión Técnica Electoral Nacional, en lugar de remitirlo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, órgano competente para resolver los recursos de inconformidad.
El dieciséis de abril de dos mil ocho, los ahora actores solicitaron, a la Comisión Nacional de Garantías, que ordenara urgentemente a la citada Comisión Técnica Electoral Nacional la remisión del recurso de inconformidad que promovieron, para estar en aptitud de resolver lo conducente.
El diecinueve de abril de dos mil ocho, el Comisionado Renato Sales Heredia, integrante de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictó un acuerdo para requerir a la Comisión Técnica Electoral Nacional la remisión, entre otros, del recurso de inconformidad planteado por los ahora enjuiciantes.
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la falta de resolución del medio de impugnación planteado, el veintidós de abril de dos mil ocho, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir:
a) De la Comisión Técnica Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de dar trámite al recurso de inconformidad intrapartidario presentado el veintitrés de marzo del año dos mil ocho.
b) De la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de requerir la remisión del citado recurso de inconformidad, con sus anexos, y
c) De la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Baja California.
El medio de impugnación jurisdiccional se resolvió el siete de mayo del año dos mil ocho, en el juicio radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-345/2008, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictar las medidas necesarias para allegarse del recurso de inconformidad promovido por los actores, en los términos expresados en el considerando CUARTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se ordena a la misma Comisión Nacional de Garantías, resolver el citado medio de impugnación, dentro de los tres días siguientes a la recepción de las constancias atinentes, hecho lo cual, deberá informar de inmediato a esta Sala Superior.
5. Resolución del recurso de inconformidad. En cumplimiento de la sentencia mencionada, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con el recurso de inconformidad precisado en el punto tres que antecede, integró el expediente identificado con la clave INC/BC/614/2008 y, el diez de mayo de dos mil ocho, dictó resolución, declarando improcedente el medio de impugnación interpuesto, por considerar que el acto impugnado no era definitivo y firme.
6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito presentado el veinte mayo de dos mil ocho, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celedón Talamantes, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la resolución mencionada en el punto precedente, el cual quedó radicado en esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-394/2008, resuelto de manera acumulada con el diverso juicio SUP-JDC-393/2008, el once de junio de dos mil ocho, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-394/2008 al SUP-JDC-393/2008. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones de diez de mayo del dos mil ocho emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes INC/BC/612/2008 y INC/BC/614/2008.
TERCERO. Se ordena a la comisión responsable sustanciar los medios de impugnación como quejas electorales y emitir la sentencia de fondo que en derecho proceda, en términos del Considerando Séptimo de esta ejecutoria.
CUARTO. La responsable deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes, a esta Sala Superior del cumplimiento de la presente ejecutoria.
7. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento de lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-393/2008 y SUP-JDC-394/2008 acumulados, en fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dando el tratamiento de quejas electorales a los recursos interpuestos por los ahora enjuiciantes, dictó resolución de manera acumulada, en los expedientes identificados con las claves INC/BC/612/2008 e INC/BC/614/2008, declarándolos infundados.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el treinta de junio de dos mil ocho, José Dávalos Flores, J. Javier González Monroy, Irma Leticia Celedón Talamantes, Evangelina Moreno Guerra, José Candelario Silvas Aguirre, Verónica Ulloa Venegas y Luis Alberto Dávalos Flores, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó radicado en esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-500/2008.
En sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-500/2008, conforme a lo siguiente:
…
Por tanto, como se anticipó, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que el órgano responsable, en plenitud de sus atribuciones, analice y se pronuncie en relación con los agravios expuestos por los enjuiciantes en sus escritos de inconformidad, emita resolución en un plazo máximo de siete días naturales contados a partir del siguiente al día en que se notifique la presente resolución, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se de dicho cumplimiento.
Se estima razonable que la responsable emita resolución en el plazo máximo de siete días naturales, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el escrito primigenio en relación con los cuales debe pronunciarse y que, por otra parte, el retardo en la resolución del presente asunto ya fue motivo de un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se ordenó a dicho órgano que subsanara la omisión de resolver el recurso de inconformidad.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el dieciocho de junio de dos mil ocho, en los expedientes INC/BC/612/2008 e INC/BC/614/2008 acumulados, para los efectos precisados en la parte final del cuarto considerando de esta resolución.
9. Incidente de aclaración de sentencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintiocho de agosto de dos mil ocho, José Roberto Dávalos Flores solicitó la aclaración de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en el juicio radicado en el expediente SUP-JDC-500/2008. El citado incidente fue declarado improcedente, mediante resolución emitida por esta Sala Superior el dieciocho de septiembre de ese año.
10. Resolución en cumplimiento a sentencia. En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente SUP-JDC-500/2008, el ocho de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución, en el recurso radicado en el expediente INC/NAL/614/2008, determinando el desechamiento del medio de impugnación respectivo, por considerar que el acto impugnado no era definitivo y firme.
11. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, José Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celedón Talamantes, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución señalada en el punto que antecede.
El citado medio impugnativo fue remitido a la Sala Regional de este Tribunal Electoral en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, en la cual se le radicó bajo el expediente SG-JDC-15/2008.
12. Incompetencia y remisión a Sala Superior. El treinta de septiembre de dos mil ocho, la Sala Regional de este Tribunal Electoral en la Primera Circunscripción Plurinominal, emitió un acuerdo al tenor de las siguientes determinaciones:
PRIMERO. Esta Sala Guadalajara, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-15/2008, por las razones y fundamentos señalados en los considerandos segundo y tercero, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente SG-JDC-15/2008 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y dese de baja del Libro de Gobierno respectivo.
Por lo tanto, se instruye a la Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
13. Recepción en Sala Superior y Turno. Conforme a lo determinado en el acuerdo precisado en el punto que antecede, en fecha primero de octubre de dos mil ocho, se recibió el oficio SRG-SGA-OA-51/2008, por el cual se remitió el expediente SG-JDC-15/2008.
Mediante proveído de primero de octubre del año dos mil ocho, con las constancias recibidas, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2685/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Escisión. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil ocho, dictado por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-2685/2008, se determinó escindir los planteamientos formulados por la parte actora y formar incidente de inejecución, a fin de dilucidar lo relativo al cumplimiento de la sentencia pronunciada por esta Sala Superior en el juicio radicado en el expediente SUP-JDC-500/2008, el cual se turnó a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
15. Resolución incidental. El ocho de octubre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó resolución en el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-500/2008, determinando lo siguiente:
PRIMERO. Se declara fundado el Incidente de Inejecución de sentencia dictada por esta Sala Superior, en los términos y para los efectos precisados en esta interlocutoria.
SEGUNDO. Queda sin efecto las resoluciones identificadas con las claves INC/NAL/614/2008 y INC/NAL/404/2008 y INC/NAL/612/2008 acumulados, emitidas el ocho de septiembre de este año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se AMONESTA a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática por las razones expuestas en esta interlocutoria.
CUARTO. Se apercibe a la misma Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que en caso de no cumplir en tiempo y forma con los términos precisados en esta resolución se le impondrá alguna otra de las medidas de apremio previstas legalmente.
16. Desechamiento de la demanda del juicio SUP-JDC-2685/2008. El ocho de octubre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-2685/2008, desechando de plano la demanda, en virtud de haber quedado sin materia, en atención a lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia precisado en el punto anterior.
17. Resolución en cumplimiento de sentencia incidental. En cumplimiento a lo ordenado en el incidente de inejecución de sentencia, dictado en el juicio radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-500/2008, el dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el expediente INC/NAL/614/2008, al tenor de los siguientes considerandos y puntos resolutivos:
QUINTO. Con base en lo anterior, atento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, se procede a realizar en análisis lógico jurídico correspondiente atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho.
En el escrito de inconformidad presentado por los actores impugnan el cómputo realizado en su carácter parcial de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California solicitando:
Primero. Nulidad de la elección por violación a normas rectoras del proceso electoral.
En el planteamiento del presente agravio, los actores exponen el marco normativo Constitucional y legal y en el ámbito interno Estatutario y Reglamentario que regula la validez de las elecciones de dirigencias en el ámbito de Partidos Políticos, terminan aseverando que cuando en una elección interna no se respeten las normas rectoras del proceso electoral poniendo en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios resulta en su juicio procedente invalidar el acto que calificó de legal el resultado del proceso electivo y posteriormente procede a enumerar diversas irregularidades suscitadas durante el proceso electoral atinente:
1. La omisión de notificar el listado nominal para la elección.
En este punto los promoventes aseveran que el órgano electoral Intrapartidario omitió hacer del conocimiento de los candidatos la integración de la lista nominal de electores infringiendo el artículo 59 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo que en su opinión puso en riesgo el principio de certeza.
El presente agravio es inoperante en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer término, debe decirse que los actores pretenden hacer valer una omisión que atribuyen a la Comisión Técnica Electoral, Órgano encargado de la organización de los procesos de elección y de consulta del Partido de la Revolución Democrática, misma que debió hacerse valer en la etapa en que era factible la reparación a una posible conculcación derivada de la supuesta conducta omisa. A este respecto, el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señala:
“Artículo 42. Para los efectos de este reglamento el proceso electoral comprenderá las siguientes etapas:
a) Emisión de la convocatoria;
b) Preparación de la Elección;
c) Jornada Electoral;
d) Cómputo y Resultados; y
e) Calificación de la Elección”
Asimismo, debe citarse lo establecido en el artículo 108 del citado Reglamento:
Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento.
Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
De ahí que el sujeto normativo que pretendiese impugnar el acto que, argumenta, lesiona su esfera jurídica cuenta con un término perentorio de cuatro días naturales para interponer el medio de defensa respectivo, a partir del día siguiente de que se hizo sabedor del acto que pretenda combatir.
Ahora bien, cuando el acto reclamado lo constituya alguna omisión del órgano electoral, es decir, cuando se plantea que no se realizó o no se emitió algún acto necesario para el desarrollo del proceso electoral; el término de cuatro días naturales a que se refieren los artículos antes invocados comienza a contabilizarse a partir del día siguiente al día en que ocurrió la omisión que se ataca.
En la especie, los incoantes aducen que el Órgano Electoral incumplió con su obligación de entregarles copia de los listados nominales, omisión que suponiendo sin conceder fuera cierta, se dio en la etapa de preparación de la elección, esto es, antes de la Jornada Electoral interna, misma que fue celebrada el día dieciséis de marzo de dos mil ocho; por lo que al impugnar dicha omisión hasta el día tres de abril de dos mil ocho fecha de la presentación de su recurso ante la Comisión Técnica Electoral, se considera que los promoventes consintieron la supuesta omisión; esto es así, pues atendiendo a la naturaleza de la materia electoral y con apego al principio de definitividad, la reparación que sea solicitada a través de un medio de defensa sólo es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que en la especie fue la jornada electoral.
Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales con relación al desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad al concluir cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. A este respecto se citan los siguientes criterios aplicables emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares). (Se transcribe)
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. (Se transcribe)
En esta lógica al pretender impugnar una omisión ocurrida antes de la Jornada Electoral, se pone de manifiesto que se acude ante esta instancia invocando supuestas irregularidades que por su naturaleza ya no son susceptibles de ser revocadas o modificadas por éste órgano de justicia intrapartidaria, resultando inoperante los presentes motivos de agravios dado que, respecto de los mismos, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece:
Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
…d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
A mayor abundamiento, los inconformes no expresan razonamientos o ni aportan alguna prueba que demuestre que la supuesta omisión de la Comisión Técnica Electoral repercutió en las condiciones de organización del proceso electoral interno o en sus resultados, en afectación a su esfera de derechos, de ahí lo inoperante de este agravio.
2. Falta de registro de representantes en las mesas directivas de casilla.
Los promoventes plantean que en el desarrollo del proceso electoral, el órgano encargado de la organización de la elección no dio oportunidad de registrar representantes de los candidatos en las casillas, lo cual en opinión de los incoantes constituye una irregularidad dado que consideran se infringe lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en términos de la normatividad interna, en este sentido, consideran que lo anterior es una irregularidad grave que puso en riesgo el principio de certeza en el desarrollo de la jornada electoral.
El presente agravio es inatendible en virtud de lo que se expone:
El último párrafo del artículo 85 del Reglamento en cita establece:
“…Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido..”
De las constancias que exhiben los actores no se desprende prueba alguna con la que pueda demostrarse que el día de la Jornada electoral del dieciséis de marzo del año en curso el órgano electoral se haya negado a recibir los escritos mediante los que los incoantes nombraban a sus respectivos representantes en las casillas.
Además, resulta poco factible analizar el agravio en comento dado que en la narración del mismo, no se identifican las casillas en las cuales según los actores ocurrió la supuesta irregularidad y de las pruebas aportadas por lo incoaontes consistentes en Actas de la Jornada electoral así como de escrutinio y cómputo tanto de las elecciones celebradas en el ámbito nacional así como las del ámbito estatal, se deduce que en la mayoría de éstas firmó un representante de la Planilla 4 de la elección de mérito y en algunas otras el de la Planilla 191.
Además, los inconformes son omisos en referir circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido en las casillas (que ya se dijo no identifican), esto es, no refieren si a sus representantes se les impidió el acceso a las casillas o si fueron expulsados.
Debe estimarse que es a los promoventes a quienes compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, es decir, con la mención particularizada que debe hacer en su recurso en primer término de las casillas cuya votación solicita se anule y las causales que considera se actualizan para tal efecto, pero también desde luego con la exposición de los hechos que las motivan, dado que no basta que de manera vaga, general e imprecisa se diga que se está en presencia de una irregularidad para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal; de tal suerte que al omitir narrar los eventos en que descansan las pretensiones, falta la materia misma.
Se advierte también que del exiguo planteamiento que se hace, no se deduce que la pretensión de los inconformes era que este Órgano Jurisdiccional tuviese por acreditados determinados hechos sobre la base de meras apreciaciones unilaterales, sin apoyar su dicho en medios de prueba fehacientes, lo anterior es así, pues el agravio en cuestión no se apoya en elementos idóneos de prueba como un escrito de incidentes por ejemplo; con esto, se infiere la pretensión de trasladar a esta Comisión la carga de la prueba que le constriñe pues atento a lo que dispone el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, la obligación de probar es de quien introduce hechos a la litis; lo contrario implicaría que este órgano Jurisdiccional asumiera el papel de los promoventes y urdiera hechos y agravios que no fueron invocados.
No se omite señalar que la suplencia por la deficiencia de la queja es una figura aplicable cuando del contenido del recurso se deducen los hechos o agravios en los que se basa la causa del pedir, lo que no ocurre en el recurso materia de esta resolución.
Se colige, en sus planteamientos los incoantes se limitan a afirmar sin acreditar, aunado a que sus afirmaciones son vagas, genéricas e imprecisas y además, no se identifican las casillas en las que supuestamente se presentó dicha irregularidad, pues si la pretensión de los inconformes es que esta instancia interna infiera que la irregularidad que plantean ocurrió en todas las casillas instaladas en el Estado de Baja California para la Jornada electoral del dieciséis de marzo del año en curso, es claro que omitieron observar el requisito de procedibilidad a que se refiere el inciso e) de la primera parte del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas mismo que impone la carga procesal, a quienes promuevan los juicios de inconformidad, de identificar cada una de las casillas cuya votación se impugna y las causas por las que se impugna.
Tales exigencias encuentran su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de fondo, dado que son precisamente los hechos los que son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que este Órgano juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.
En estas condiciones es evidente, que si no se exponen debidamente hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.
En íntima vinculación con lo anterior, y dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en el acta de cómputo respectivo, por la supuesta concurrencia de causas de nulidad de votación recibida en casilla, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse también relacionados con las casillas de que se trata, mismas que en primer término, deben estar plenamente identificadas, pues sólo de esta forma es factible que las afirmaciones en las que se apoyen las causales de nulidad, por tratarse de hechos que acontecieron en el pasado en lugares específicos que dan motivo a la irregularidad alegada, sean susceptibles de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.
Lo anterior encuentra sustento, además, en la jurisprudencia que lleva por rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la que se sostiene que al demandante compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, para lo cual debe exponer, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en todas las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, porque con la satisfacción de esta exigencia da a conocer al órgano jusrisdiccional su pretensión concreta, y también permite a quienes figuran como su contraparte (el órgano electoral responsable y los terceros interesados), que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Por tanto, la ausencia de hechos concretos, referidos a tener por actualizadas causas de nulidad de votación, así como la falta de individualización de las casillas en las cuales supuestamente ocurrieron las irregularidades denunciadas, provoca la improcedencia del medio impugnativo, ante la inviabilidad del dictado de una sentencia de fondo.
Con respecto al agravio en estudio, incumple con la carga procesal de individualizar las casillas en las que se dice no fueron registrados los representantes de los actores, tomando en cuenta que no pueden impugnarse en bloque las mismas, en razón de que se estima, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de experiencia, que no es factible que una misma irregularidad se haya dado de un modo idéntico en diferentes casillas, de ahí la necesidad no tan solo de identificarlas, sino de individualizarlas, a efecto de analizar en cada caso las conductas que, se atribuyan de manera concreta a diversas autoridades, a funcionarios de casilla o a otros contendientes y sus representantes.
De ahí lo inatendible del presente agravio.
3. Publicación tardía del encarte sobre integración y ubicación de casillas.
Los incoantes señalan que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Técnica Electoral aprobará el número y la ubicación de casillas debiendo ordenar la publicación de dicho acuerdo a más tardar treinta días antes de la Jornada electoral por estrados y en los domicilios que ocupen los órganos estatales del Partido y en la página web.
En su agravio, señalan que la Comisión Técnica Electoral no respetó los plazos ni la forma para la publicación del encarte pues aducen que la primera publicación apareció hasta el día seis de marzo y únicamente en la página web del Partido.
Lo anterior es estimado por los promoventes como una irregularidad grave y trascendente y consideran se atentó contra el principio de certeza dado que los militantes estuvieron impedidos para conocer con la anticipación necesaria la ubicación de las casillas y por otro lado los candidatos estuvieron impedidos para hacer las observaciones pertinentes sobre la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla. Además señalan que el encarte respectivo todavía fue objeto de modificación y corrección por parte de la Comisión Técnica Electoral el día de la Jornada Electoral.
El presente agravio igualmente resulta inoperante en razón de lo siguiente:
El artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone:
“Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.”
De ahí que el sujeto normativo que pretendiese impugnar el acto que, argumenta, lesiona su esfera jurídica cuenta con un término perentorio de cuatro días naturales para interponer el medio de defensa respectivo, a partir del día siguiente de que se hizo sabedor del acto materia del recurso.
Ahora bien, cuando el acto reclamado lo constituya alguna omisión del órgano electoral, es decir, cuando se plantea que no se realizó o no se emitió algún acto necesario para el desarrollo del proceso electoral; el término de cuatro días naturales a que se refieren los artículos antes invocados comienza a contabilizarse a partir del día siguiente al día en que ocurrió la omisión que se ataca.
Luego, es de observarse que la fecha de interposición del medio de defensa materia de la presente resolución, se circunscribe al día veintitrés de marzo del año dos mil ocho; como se advierte, con relación al momento en que nació el acto jurídico que se ataca, si bien se aduce una omisión del órgano electoral de publicar a través de los estrados y en la página de Internet el encarte respectivo, la misma debió combatirse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al día en que el órgano electoral incurrió en omisión. En este sentido, el primer y segundo párrafo del artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone:
“…La Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de las casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en las páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por estrados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación…”
En la especie, se parte de que la Jornada electoral se efectuó el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en la normativa partidista, el encarte respectivo debió publicarse el día veintinueve de febrero de del mismo año y en definitiva el día dos de marzo después de transcurridas las cuarenta y ocho horas para que el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, ratificara o rectificara su contenido; por lo que, si en el plano de los hechos esto no ocurrió así, los actores tenían un término que corrió del tres al seis de marzo del presente año para hacer valer la omisión en que incurrió la Comisión Técnica Electoral, de ahí que se considere que los motivos de agravio aducidos son extemporáneos, debiendo tener por reproducidas en esta parte como si a la letra se insertasen, las consideraciones vertidas en el análisis del agravio número 1, en el que se hizo la mención relativa a que no fueron hechos del conocimiento de los candidatos los listados nominales.
Aunado a lo anterior, los inconformes omiten razonar la manera en la que tal irregularidad afectó su respectiva esfera de derechos, tomando en consideración que los actores contendieron por diversas Planillas, por cuanto hace a su aseveración en el sentido de que el día de la Jornada electoral todavía se realizaron cambios al encarte, no se ofrece prueba alguna que así lo acredite, razones todas para que se considere inoperante el presente agravio.
4. Modificación de las secciones electorales que corresponden a cada casilla.
Los inconformes aducen que la Comisión Técnica electoral el día de la jornada electoral, modificó la adscripción de secciones electorales en dieciocho de las casillas instaladas en la entidad, lo que a su juicio constituye una afectación al principio de certeza, ya que esto generó en su opinión, “…una dificultad para que los electores localizaran fácil y libremente los lugares en que les correspondería votar de acuerdo a su sección electoral, lo que se tradujo en la conculcación del derecho a ejercer el voto…”, a este respecto los incoantes refieren que el día dieciséis de marzo del año en curso, los integrantes de la Comisión Técnica Electoral emitieron un acuerdo en el que, según se asentó, se procedió a revisar el encarte publicado en la página de internet para que se adicionaran diversas secciones que no aparecían en las distintas casillas electorales, señalando para tal efecto las casillas con los números consecutivos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 25, agregan que dicha modificación no fue publicada para que fuera del conocimiento de los electores “…con lo cual se generó duda o dificultad para que los localizaran fácil y libremente los lugares en que les correspondía ejercer su sufragio…”; y señalan que esta irregularidad por sí misma, es particularmente grave. Al efecto, aportan como prueba la copia de acuerdo emitido a las diez horas del día quince de marzo de dos mil ocho por los integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California con la presencia de representantes de diversas Planillas de Candidatos, documental que obra agregada a las presentes actuaciones y a la que se le otorga un valor indiciario.
Como es posible advertir, los inconformes refieren de manera expresa que la supuesta irregularidad que aducen, solo generó duda o dificultad en los electores al momento de localizar el centro de votación donde les correspondía emitir su sufragio, sin embargo, no señalan que la misma haya ocasionado que se hayan visto imposibilitados para ejercer su voto, razón por la que no puede establecerse que la mencionada irregularidad haya infringido el derecho al voto que refieren los actores, por lo que se infiere que si bien pudiera haber existido duda, desorientación o dificultad de la militancia para votar, finalmente éstos la superaron y pese a dichas circunstancias finalmente ejercieron su derecho.
Además también se observa que son omisos al momento de señalar en qué medida se presentó la supuesta desorientación a que hacen referencia, pues solamente se limitan a señalar que los electores tuvieron duda respecto del lugar donde debían votar sin indicar el factor numérico y por ende, se está en la imposibilidad de analizar la forma en que la supuesta irregularidad afectó en la elección de mérito.
A este respecto se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha sostenido los siguientes criterios:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe).
CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.
Se colige, de lo expresado en vía de agravios por los actores no es factible deducir el nivel de gravedad de la modificación de las secciones electorales realizada el día quince de marzo del año en curso por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Baja California y por tanto, debe declararse inoperante el agravio respectivo, dado que no son aportados los elementos de estudio correspondientes.
5. Indebida entrega de documentación electoral a los funcionarios de casilla.
Se señala que el día de la jornada electoral, los funcionarios de la Mesa Directiva de diversas casillas asentaron la incidencia relativa a que se omitió integrar a la documentación electoral respectiva, las boletas correspondientes a distintas elecciones, por lo que no se pudo sufragar en esos casos.
Los incoantes aseveran que en el acta circunstanciada de la Jornada electoral levantada por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, se hizo constar que “…la mayoría de las boletas para elegir consejeros y delegados al congreso estatal, en los diversos distritos electorales del estado, no correspondían a los distritos de las casillas en que se utilizaron, lo cual generó confusión en el electorado, al no poder identificar a los candidatos…”; además, hacen referencia a casos concretos de diversas casillas, y refieren la irregularidad mencionando la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito estatal, así como Consejo y Congreso Estatal.
Como se observa del escrito de inconformidad que se estudia, las presuntas irregularidades y los consiguientes motivos de agravio no trastocan a diversas elecciones de las mencionadas en este supuesto y visto que la elección que se impugna es la de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California es factible concluir que resulta inoperante el estudio de los planteamientos vertidos por los inconformes, básicamente, por no afectar su interés jurídico al haber contendido a elección diversa de las que refieren.
Los actores refieren a manera de conclusión, que las irregularidades planteadas y que se estudiaron en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 que anteceden, “…produjeron efectos perniciosos el día de la jornada electoral, ya que todos los actos llevados a cabo durante la etapa de preparación de la elección están destinados a producir consecuencias jurídicas en la elección…”
Mas adelante hacen mención de las diferentes etapas del proceso electoral y reconocen a cada etapa como un conjunto de actos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente y a su vez este último encuentra sustento en aquel cuyo avance es instrumento para alcanzar determinado fin mediante el establecimiento de ciertas reglas o procedimientos.
Siguen manifestando que, cuando no ocurre así, porque se incurra en vicios que contravienen la reglamentación, podría acontecer que el producto deseado no se logre. Los incoantes afirman que ese es el caso de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California, pues del análisis conjunto de las irregularidades que plantean, es factible concluir que “…generan incertidumbre no superable sobre el resultado de los comicios, es decir, fueron determinantes para alterar el resultado de la votación…”
Es infundado el agravio en comento.
Esto es así, pues el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, procede anularse la votación.
Por otro lado, debe considerarse que los actos que generan las irregularidades o inconsistencias que plantean los incoantes son realizados en dos fases: la primera por parte del órgano electoral, del que se presume la buena fe en sus actos y por otro lado, por las mesas directivas de casilla que son parte de aquél, siendo que esta última se forma por ciudadanos militantes seleccionados de forma aleatoria y que, después de recibir una breve capacitación, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional, técnico o especializado, cuya actuación igualmente se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades u omisiones menores.
No debe soslayarse que razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en una casilla y, en su caso, de la elección, cuando exista la convicción de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues de considerarlo así, sería suficiente cualquier falta por pequeña que fuera para dejar sin efectos dicha decisión o la votación recibida en una casilla. Por lo anterior, en el estudio de nulidad tanto de la votación recibida en casillas como de una elección, se debe observar, además, lo siguiente:
Principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos la solicitud de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.
En este sentido, en virtud de proteger la voluntad de los electores, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación en las casillas), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas, sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas como lo refieren los propios inconformes.
Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral que se procede a citar:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
Se colige, conforme a este principio, solamente procederá la nulidad de votación recibida en casillas, o en su caso de la elección, cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como por ejemplo, alguna característica del sufragio.
También debe atenderse al hecho de que deben quedar fehacientemente acreditados en primer término, los extremos de la causal de nulidad prevista en la normativa interna y, en segundo lugar, demostrarse que las irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la votación o de la elección, conforme a los criterios ya mencionados. A este respecto sirve de apoyo el siguiente criterio:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
Esto es, la determinancia expresa o implícita tiene que ver con la carga de la prueba, en el primer supuesto tiene que probarla quien la invoque y en el segundo, existe la presunción iuris tantum de ella; en la especie, no se advierten los consiguientes planteamientos tendientes a acreditar el factor determinante de las irregularidades invocadas.
No se soslaya que, a diferencia de lo aducido por los inconformes, la nulidad de una elección por violación a las normas rectoras del proceso electoral no es susceptible de configurarse, aunado a que es de advertirse que dan una errada interpretación a los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, debe destacarse que en virtud de la entrada en vigor de las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, actualmente el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo conducente, mandata lo siguiente:
“…Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
…”
Esto es, la reforma en mención deja sin efecto la denominada “causal abstracta de nulidad”; de ahí que, si las autoridades jurisdiccionales de mayor jerarquía en nuestro país y por ende las instancias intrapartidarias, deben constreñirse a acatar este mandamiento de la Ley Suprema, pues resultaría un contrasentido que las autoridades cuyos actos son revisables jurisdiccionalmente pudieran estar facultados para tomar decisiones que necesariamente deberían ser revocadas por tribunales electorales atinentes. Por tanto, resulta indiscutible que la valoración que se haga de la violación a valores fundamentales para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático, necesariamente tendrá que estar subordinado al mandamiento expreso antes mencionado.
Esto es, la declaratoria de nulidad de una elección necesariamente debe derivar de la actualización de cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone:
“Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida; y d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.”
El inciso a) del artículo citado guarda estrecha relación con el artículo 115 del citado Reglamento:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”
De ahí que en conjunto no sea factible declarar la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Baja California, aduciendo la violación a normas rectoras del proceso electoral, en razón de la reforma constitucional ya mencionada.
Segundo. Nulidad de la elección por actualizarse la nulidad de la votación recibida en casilla en más del 20% de las instaladas en la entidad.
Los incoantes impugnan las siguientes casillas por las causales que se precisan:
Consecutivo RGEYC INVOCADAS | |||||
casilla | Inciso c) | Inciso d) | Inciso e) | Inciso h) | Inciso i) |
1 |
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| X |
2 |
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| X |
| X |
3 |
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| X |
4 |
| X | X |
| X |
5 |
| X |
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| X |
6 |
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| X |
| X |
7 |
| X | X |
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9 |
| X |
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10 |
| X | X |
| X |
11 |
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| X |
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13 |
| X |
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14 |
| X | X |
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15 |
| X | X |
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17 |
| X |
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| X |
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20 |
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| X |
21 |
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| X |
22 |
| X | X |
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24 |
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| X |
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26 |
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27 | X | X | X | X | X |
28 |
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| X | X |
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20 |
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| X |
31 | X |
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TOTAL: 23 CASILLAS IMPUGNADAS |
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1. Indebida Integración de casillas.
Los actores aducen una infracción a lo establecido en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señalando que la votación recibida en las casillas que más adelante se señalarán, fue recibida por personas distintas a las facultadas por la normatividad interna, en este sentido, estiman se actualiza la causal de nulidad recibida en casilla a que se refiere el artículo 115 inciso d) del citado Reglamento:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;…”
En primer término, se procede a citar lo establecido en el Reglamento de la materia respecto al procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla:
“Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla…
…Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.”
“Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.”
“Artículo 85.- La Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.”
El actor impugna las siguientes casillas, en la siguiente relación se inserta la causal del pedir:
CASILLA | IRREGULARIDAD QUE ADUCEN LOS PROMOVENTES |
BC-1-15-4 | QUE NORMA DRUCK GONZÁLEZ NO PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A LA CASILLA |
BC-1-15-5 | QUE GLORIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ NO APARECE EN EL ENCARTE Y QUE NO ESTA DEBIDAMENTE ACREDITADA POR EL AUXILIAR DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL |
BC-2-1-7 | QUE RAMIRO (ILEGIBLE HERNÁNDEZ NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES |
BC-2-2-9 | QUE ROLANDO INZUNZA VELAZCO NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES |
BC-2-3-10 | QUE LEOPOLDO VIZCARRA PERAZA NO APARECE EN EL ENCARTE Y QUE NO ESTA DEBIDAMENTE ACREDITADO POR EL AUXILIAR DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL |
BC-2-5-13 | QUE ARMANDO (ILEGIBLE) PEDRAZA NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES |
BC-2-6-14 | QUE MARÍA GUADALUPE LOZA DÍAZ NO APARECE EN EL ENCARTE NI ESTA DEBIDAMENTE ACREDITADA POR EL AUXILIAR DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL |
BC-3-7-15 | QUE JOEL SEVILLA RODRÍGUEZ NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES |
BC-4-8-17 | QUE NORMA IMELDA MENDOZA VALDEZ (EN LAS ACTAS APARECE COMO NORA EMELDA MENDOZA VALDEZ) NO APARECE EN EL ENCARTE NI ES MIEMBRO DEL PARTIDO |
BC-4-11-22 | QUE JOSÉ FELIPE PÁRAMO NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES |
BC-4-13-26 | QUE LUZ ARELY RAMOS REYES NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES |
BC-4-13-27 | QUE MARÍA ANGELINA MORENO LARA (EN LAS ACTAS DICE MARÍA ANGÉLICA MORENO LARA) NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES |
BC-5-16-31 | QUE FEDERICO CASTILLO ARTEAGA NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES |
En este sentido se procede a mostrar de manera gráfica las casillas que los incoantes ubican en el supuesto de nulidad ya mencionado, insertando la situación que guarda cada una de ellas previo el análisis del encarte respectivo, el acuerdo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de fecha quince de marzo del año en curso mediante el cual se modificaron las secciones electorales y que es aportado como prueba por los inconformes, así como las Actas levantadas en las casillas impugnadas durante la Jornada Electoral:
CASILLA | ESTADO QUE GUARDA |
BC-1-15-4 | NORMA DRUCK GONZÁLEZ NO APARECE EN EL ENCARTE PERO SI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL 106 (QUE CORRESPONDE A ESTA CASILLA) SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACUERDO DE FECHA 15 DE MARZO DE 2008 EMITIDO POR LA CTE EN BAJA CALIFORNIA, DOCUMENTAL APORTADA POR LOS INCOANTES. |
BC-1-15-5 | GLORIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ NO APARECE EN EL ENCARTE Y NO SE ADVIERTE ACREDITACIÓN POR PARTE DEL AUXILIAR DE LA CTE |
BC-2-1-7 | NO APARECE EN EL ENCARTE PERO NO SE TIENE DATO DE LA SECCIÓN ELECTORAL DE RAMIRO (ILEGIBLE) HERNÁNDEZ, NO SE APORTÓ LA DOCUMENTAL IDÓNEA |
BC-2-2-9 | NO APARECE EN EL ENCARTE PERO NO SE TIENE EL DATO DE LA SECCIÓN ELECTORAL A LA QUE PERTENECE ROLANDO INZUNZA VELAZCO, YA QUE NO FUE ASENTADO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. |
BC-2-3-10 | LEOPOLDO VIZCARRA PERAZA NO APARECE EN EL ENCARTE Y NO SE ADVIERTE ACREDITACIÓN POR PARTE DEL AUXILIAR DE LA CTE |
BC-2-5-13 | ARMANDO (ILEGIBLE) PEDRAZA NO APARECE EN EL ENCARTE Y NO SE TIENE DATO DE LA SECCIÓN ELECTORAL A QUE PERTENECE, NO SE APORTÓ DOCUMENTAL IDÓNEA |
BC-2-6-14 | MARÍA GUADALUPE LOZA DÍAZ NO APARECE EN EL ENCARTE Y NO SE ADVIERTE ACREDITACIÓN POR PARTE DEL AUXILIAR DE LA CTE |
BC-3-7-15 | JOEL SEVILLA RODRÍGUEZ NO APARECE EN EL ENCARTE Y NO SE TIENE DATO DE LA SECCIÓN ELECTORAL A LA QUE PERTENECE PUES NO SE ASENTÓ EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
BC-4-8-17 | NORMA IMELDA MENDOZA VALDEZ (EN LAS ACTAS APARECE COMO NORA EMELDA MENDOZA VALDEZ) NO APARECE EN EL ENCARTE Y DE ACUERDO A INFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE AFILIACIÓN NO ES MIEMBRO DEL PARTIDO |
BC-4-11-22 | JOSÉ FELIPE PÁRAMO NO APARECE EN EL ENCARTE Y NO SE TIENE DATO DE LA SECCIÓN ELECTORAL A LA QUE PERTENECE POR NO APORTAR LA DOCUMENTAL IDÓNEA. |
BC-4-13-26 | LUZ ARELY RAMOS REYES NO APARECE EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LAS SECCIONES ELECTORALES DE LA CASILLA, LA FUNCIONARIA PERTENECE A LA SECCIÓN 1154 SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL RESPECTIVA Y ÉSTA CORRESPONDE A LA CASILLA 25. LAS CASILLAS 25 Y 26 FUERON INSTALADAS EN LUGARES DISTINTOS, NO SE TRATÓ DE CENTRO DE VOTACIÓN. |
BC-4-13-27 | MARÍA ANGELINA MORENO LARA (EN LAS ACTAS DICE MARÍA ANGÉLICA MORENO LARA) NO APARECE EN EL ENCARTE Y SU SECCIÓN ELECTORAL 1226 NO CORRESPONDE A LAS DE LA CASILLA, SINO A LA 26 Y LAS CASILLAS 26 Y 27 SE INSTALARON EN LUGAR DISTINTO POR LO QUE NO SE TRATA DE CENTRO DE VOTACIÓN. |
BC-5-16-31 | FEDERICO CASTILLO ARTEAGA NO APARECE EN EL ENCARTE PERO LA SECCIÓN A LA QUE PERTENECE (1365) SI CORRESPONDE A LAS DE LA CASILLA 31, DE CONFORMIDAD CON EL ENCARTE RESPECTIVO. |
Es infundado el agravio aducido con relación a las casillas BC-1-15-4 y BC-5-16-31; esto es así, en razón de lo vertido en la segunda columna que contiene el resultado de la confrontación de las documentales a que se ha hecho referencia, básicamente debido a que en el caso de la casilla mencionada en primer término, si bien es cierto NORMA DRUCK GONZÁLEZ no aparece en el encarte, se infiere que se trató de una sustitución de funcionario de la Mesa Directiva de Casilla dado que la sección a la que pertenece corresponde a la casilla BC-1-15-4 por lo que se deduce que dicha persona se encontraba en la fila de votantes.
Respecto de la casilla BC-5-16-31 de igual forma si bien se advierte que el funcionario FEDERICO CASTILLO ARTEAGA no fue insaculado, la sección a la que pertenece corresponde a las del ámbito de dicha casilla, por lo que también se infiere una sustitución de funcionario con un elector de la fila, en ambos casos se considera satisfecho lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En el caso de las casillas BC-1-15-5, BC-2-3-10 y BC-2-6-14 igualmente es infundado el agravio respectivo; se arriba a tal conclusión pues en principio se advierte que los funcionarios cuya actuación se impugna efectivamente no aparecen en el encarte respectivo y que del Acta circunstanciada de la Jornada electoral que obra en actuaciones aportada por los promoventes no se desprende que se haya hecho constar la acreditación respectiva por parte del Auxiliar de la Comisión Técnica Electoral como lo señala el tercer párrafo del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
No obstante ello, se estima que dicho acto constituye una formalidad que si bien es cierto fue omitida por el órgano electoral, se trata de una irregularidad menor de forma, misma que no se considera que atente contra las garantías del voto.
Ya en el estudio a agravios anteriores se ha manifestado que de considerarse que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia de manera irrefutable la nulidad de la votación recibida en una casilla, aún cuando exista la convicción de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues de considerarlo así, sería suficiente cualquier falta u omisión por pequeña que fuera para dejar sin efectos la votación recibida en una casilla.
Atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de experiencia y al ser consideradas las Mesas Directivas de casilla órganos sin gran especialización, resulta frecuente que al surgir una situación de la ausencia de un funcionario de casilla de los designados por el encarte respectivo, se opta por superar tal circunstancia mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y en más de los casos, las sustituciones que se realizan no son reportadas al Auxiliar de la Comisión Técnica Electoral ni son documentadas, esto es, no se hace constar la sustitución ni se expiden las acreditaciones respectivas, lo que no necesariamente deba traducirse en una irregularidad grave sobre todo si se hace valer que el funcionario de casilla en ese supuesto recibió la votación sin estar facultado por el Reglamento, cuando en realidad la omisión no es atribuible al funcionario sustituto, quien se infiere cumplió con los requisitos para desempeñarse como tal, sino al órgano electoral, de ahí lo infundado del agravio respecto de las casillas en estudio.
Respecto de las casillas BC-2-1-7, BC-2-2-9, BC-2-5-13, BC-3-7-15 y BC-4-11-22, es inatendible el agravio respectivo, esto es así, en razón de que el actor en la constitución de la causa del pedir omite hacer mención de la sección electoral a que pertenecen los funcionarios que aduce no estaban facultados para recibir la votación en dichas casillas, lo anterior se deduce ya que señala como causa del pedir en los tres casos: “…fungió como integrante de la casilla… quien no aparece en el encarte ni pertenece a alguna de las secciones del ámbito de esa casilla. Ahora bien, tal situación es determinante en el ámbito de la casilla en cuestión, pues dicha persona participó en la instalación de la casilla, actuó durante toda la jornada electoral, estuvo presente en el cierre de la misma y en el escrutinio y cómputo de la votación, tal como se aprecia de l material electoral. Lo anterior es suficiente para anular la votación recibida en ese centro de receptor de votación…”
Como es de observarse, los incoantes se limitan a afirmar que los funcionarios que refieren no pertenecen a la sección electoral correspondiente a la casilla en la que fungieron cada uno, sin aportar el elemento de análisis para así poder confrontarlo con el elemento de convicción idóneo que es el encarte.
Tampoco es factible perfeccionar su agravio con las pruebas aportadas, ya que de las constancias que obran en actuaciones con relación a las casillas 7, 13 y 22 no se aportó el Acta de la Jornada electoral, documental en donde se debe asentar el dato correspondiente a la sección electoral a que pertenece el funcionario y en el caso de las casillas 9 y 15 de las Actas de la Jornada electoral aportadas por los promoventes relativas a dichas casillas, no se advierte el dato en mención ya que no fue asentado por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.
Se parte de la idea de que para arribar a una convicción de certeza de las imputaciones que se someten a la jurisdicción de ésta Comisión Nacional de Garantías, los promoventes debieron aportar los datos de estudio así como allegar los medios de prueba idóneos y suficientes, a efecto de llegar a la verdad histórica de los hechos, lo cual no ocurrió en el presente caso; en este sentido, se considera que el actor incumplió la carga procesal de la afirmación así como de la prueba a que estaba constreñido.
Doctrinalmente se ha definido a la carga procesal como “el ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio interés”, o como aquella situación jurídica instituida en la ley “consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” Dicha carga procesal, no fue satisfecha por los inconformes.
Además no debe soslayarse el contenido del primer párrafo del artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria:
“Artículo 27.- Al quedar sustanciados los asuntos, se deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición…”
En la especie, esta instancia concluye que es inatendible el agravio en estudio ya que no es factible proceder a su análisis con los elementos que obran en el expediente y por otra parte, no se tienen a disposición los datos faltantes omitidos por los actores, consistentes en las secciones electorales a que pertenecen las personas que, a juicio de los inconformes indebidamente recibieron la votación en las casillas en comento.
Lo anterior es óbice para el estudio correspondiente ya que los actores afirman que RAMIRO (ILEGIBLE) HERNÁNDEZ, ROLANDO INZUNZA VELAZCO, ARMANDO (ILEGIBLE) PEDROZA, JOEL SEVILLA RODRÍGUEZ y JOSÉ FELIPE PÁRAMO quienes fungieron en las casillas 7, 9, 13, 15 y 22 respectivamente, no pertenecen a las secciones electorales correspondientes, en tal sentido, se infiere que los actores conocen la sección electoral a que pertenece cada uno de ellos, conocimiento que debió llevarlos a la convicción que plantean, sin embargo no lo manifiestan ante esta instancia ni exhiben la documental idónea para corroborarlo, de ahí lo inatendible del presente agravio.
Finalmente con respecto a las casillas BC-4-8-17, BC-4-13-26 y BC-4-13-27, es fundado el agravio respectivo en virtud de las siguientes consideraciones:
En la casilla BC-4-8-17 fungió como Secretaria de la Mesa Directiva NORA EMELDA MENDOZA VALDEZ, cabe hacer mención que los incoantes impugnan la actuación de “NORMA IMELDA MENDOZA VALDÉZ”, sin embargo se trata de un error de escritura, lo que se infiere del contenido de las Actas levantadas en la casilla en estudio, de las que se desprende el nombre de NORA EMELDA MENDOZA VALDÉZ, por lo que procede la suplencia de la queja, ya que de las pruebas aportadas por los inconformes se deduce el nombre correcto de dicha persona.
En este sentido y atendiendo al causa del pedir, se procedió a la consulta del informe enviado a esta instancia intrapartidaria por MAURICIO DEL VALLE MORALES, Titular de la Comisión de Afiliación de este instituto político mediante oficio de fecha veintinueve de octubre del año en curso con el número CA/142/08, mismo que obra en copia certificada en las presentes actuaciones.
De dicha documental se desprende que NORA EMELDA MENDOZA VALDÉZ no aparece en el Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática, por lo que al haberse desempeñado como Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla BC-4-8-17 sin ser miembro de este Instituto Político se infringió lo dispuesto en el artículo 83 así como el tercer párrafo del artículo 88 ambos del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
“Artículo 83.- Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
“Artículo 88.- …
…Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.”
Y en el caso de las casillas BC-4-13-26 y BC-4-13-27, LUZ ARELY RAMOS REYES y MARÍA ANGÉLICA MORENO LARA, respectivamente, pertenecen a secciones electorales diversas a las que corresponden a la casilla en la que cada una se desempeñó.
En el caso de la primera, la sección electoral a la que pertenece es la 1154, de acuerdo a los datos desprendidos del Acta de la jornada electoral respectiva, misma que corresponde al ámbito de la casilla 25, y del encarte se desprende que fue distinto el lugar de la instalación de las casillas 25 y 26 por lo que no es factible ponderar que se trató de un centro de votación donde en una misma ubicación confluye la instalación de diversas casillas.
En el caso de la segunda de las mencionadas y que fungió como funcionaria de la Mesa Directiva de la Casilla 27, pertenece a la sección 1226 según lo que se deduce del Acta de la jornada atinente y del encarte respectivo se advierte que dicha sección corresponde a la casilla 26 y las casillas 26 y 27 no fueron instaladas en el mismo lugar, por lo que tampoco se observa que se tratara de un centro de votación.
En virtud de lo anterior, se estima infringido lo establecido en el último párrafo del ya citado artículo 88 del Reglamento de referencia:
“Artículo 88.- …
…
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.”
Esto es así, ya que se trató se sustituciones de funcionarios ante la ausencia de los debidamente insaculados por el órgano electoral, lo que se infiere en razón de que sus nombres no coinciden con los que aparecen designados en el encarte para dichas casillas.
En tales circunstancias se arriba a la firme convicción de que es fundado el agravio en comento al estimarse vulnerados los principios de certeza y legalidad del sufragio, mismos que se definen de la siguiente manera:
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al “conocimiento seguro y claro de un hecho concebible”. En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos, y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.
Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral –como es el caso concreto-, o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las normas positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función o procedimiento de que se trate.
Consecuentemente, en las casillas BC-4-8-17, BC-4-13-26 y BC-4-13-27 se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;…”
A mayor abundamiento se consideran aplicables los siguientes criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe).
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). (Se transcribe).
2. Recepción de la votación en fecha distinta
Los impetrantes señalan que respecto de la casilla BC-4-13-27 la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la elección, por lo que estiman se actualiza la causal de nulidad específica a que se refiere el inciso c) del artículo 115 del multicitado Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;…”
Como se advierte del análisis realizado en el numeral que antecede, se arribó a la conclusión de que respecto de la casilla BC-4-13-27 se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el inciso d) del artículo 115 del multicitado Reglamento, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías estima innecesario el estudio de la causal que se invoca en el presente numeral, esto es, en opinión de esta instancia, ha quedado sin materia el análisis correspondiente.
3. Irregularidades graves
Los incoantes aseveran que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”
En este supuesto ubican a las casillas BC-1-14-1, BC-1-14-2, BC-1-15-3, BC-1-15-4, BC-1-15-5, BC-1-15-6, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-4-8-17, BC-4-9-20, BC-4-10-21, BC-4-12-24, BC-4-13-26, BC-4-13-27, BC-4-13-28 y BC-4-16-30.
Los inconformes expresan que con relación a las casillas BC-1-14-1, BC-1-14-2,BC-1-15-3, BC-1-15-4, BC-1-15-5, BC-1-15-6, que se infringió lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en razón de que establece:
“Artículo 87.- La comisión Técnica Electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente:
a) El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos a cargos de elección popular se entregara formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla;
b) Las boletas para cada elección, serán determinadas por la Comisión Técnico Electoral, en la elección de dirigentes. En el caso de la elección de candidatos el número de boletas que establezca la convocatoria correspondiente;
c) El acta de la jornada electoral, en la cual se incluirá un apartado en el cual los funcionarios de las Mesas de Casilla, consignarán la clave de elector y la sección a la que pertenecen; el acta de escrutinios y cómputos de casilla, y un sobre para integrar las documentales electorales;
d) Una urna que deberán ser de material transparente para la recepción de la votación, de ser posible una por cada tipo de elección;
e) El líquido indeleble;
f) Los útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
g) La guía de la jornada electoral; y
h) Las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto.”
Esto, ya que afirman que la documentación electoral correspondiente a las casillas impugnadas por esta razón, fue entregada por el Delegado Nacional de la Comisión Técnica Electoral en compañía de dos representantes de la Planilla 100 en el domicilio que sirvió de casa de campaña de esa misma Planilla en el Municipio de Ensenada.
Además aducen que dicha situación se hizo constar en el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral levantada por el órgano electoral, documento que aportan en copia simple.
A dicha documental se le otorga un valor indiciario debido a diversos factores:
Se trata de una copia simple y en tal razón, no existe plena certeza de que el acto que se hizo constar emana del órgano encargado de la organización de los comicios en la entidad, esto es así, pues no se trata de un documento público pues a simple vista se advierte que no se trata de un elemento objetivo, permanente y duradero, de contenido reiterada y fácilmente revisable, pues no se cuenta con el original y los actores omiten hacer referencia de su existencia.
Si bien se advierte una certificación posterior, no pasa desapercibido que se realizó en un tipo de hoja de diferente tamaño, en la que se anotó una lista de Fórmulas, las firmas y al reverso la certificación por parte de tres Delegados de la Comisión Técnica Electoral y en la siguiente hoja otra certificación de una autoridad ministerial; sin embargo, también se trata de copias fotostáticas y es de observarse que el entresellado no abarca el documento que pretende certificarse.
Como elemento de convicción no puede reconocérsele un papel relevante dado que no otorga certeza de lo aducido en vía de agravios por los actores porque además, de su contenido solo se desprende la actuación de dos de los cuatro integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, y se reitera, su contenido no puede constatarse pues en el cuerpo de dicho documento no se advierten los signos exteriores que en todo caso, debieran darle autenticidad, como sello original, estampados, logotipos y firmas autógrafas. También se considera menester señalar lo que establece el siguiente artículo del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral:
“Artículo 35.- La Comisión Técnica Electoral tendrá al menos 3 tipos de reunión:
a. Reuniones de trabajo entre los integrantes de la Comisión Técnica Electoral;
b. Sesiones con el Comité Político Nacional; y
c. Sesiones a las que convoque la Comisión Técnica Electoral con los representantes de los candidatos o precandidatos.
En todos los casos se elaborará acta circunstanciada, en la cual se debe establecer la asistencia, el orden del día y los proyectos de acuerdo que se emitan.”
Es de explorado derecho que las actuaciones de los cuerpos colegiados cualquiera que sea su naturaleza son válidas, entre otras cosas, si éstas son tomadas por la mayoría de sus integrantes.
A este respecto por Órgano colegiado debe entenderse: “Cuando los órganos institucionales están formados por varias personas y las decisiones se toman en forma conjunta, generalmente votando”.
Por otra parte, el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, editado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral, afirma acerca del quórum: “Quórum: Expresión que se traduce a la cantidad de miembros que deben estar presentes en un organismo o grupo, para que éste pueda reunirse válidamente. El quórum se refiere a la cantidad de votos potencialmente expresables, que están presentes en el momento en que el órgano adopta la decisión...”
Se colige, cuando se ha considerado que las decisiones debe ser tomadas por la mayoría simple de los integrantes de un órgano colegiado, ello habla de que si son cuatro sus miembros, debe imperar la decisión que tomen tres de ellos.
Y en el caso del quórum, se requiere igualmente de tres integrantes para que sesione válidamente el órgano, en la especie, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California sesionó con solo dos de sus miembros, según se desprende del documento que aportan los actores, de ahí que, el valor de por sí indiciario que tiene la documental en estudio, se ve mermado aún más y de actuaciones no queda acreditado que con relación a las casillas impugnadas ocurrió que los paquetes respectivos fueron entregados por un Delegado Nacional acompañado de representantes de la Fórmula 100 en el domicilio donde se ubicó la casa de campaña de dicha Fórmula.
Al margen de lo anterior, señalan los incoantes también que no se tiene certeza de si los paquetes electorales llegaron intactos el día de la Jornada Electoral y sin alteraciones o de si se encontraban vacías las urnas antes del inicio de la elección, hechos que, suponiendo sin conceder, estuvieron en la posibilidad de corroborar los actores a través de sus representantes, dado que en términos de lo que señala el artículo 85 in fine del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cada candidato puede nombrar hasta un representante ante cada Mesa Directiva de Casilla y de autos no se deduce que sus representantes hayan hecho valer una alteración de los paquetes electorales o la presencia de boletas dentro de las urnas antes del comienzo de la Jornada Electoral.
En tal razón, al no obrar en actuaciones algún otro medio de convicción que pueda ser susceptible de adminicular con dicha Acta circunstanciada de la Jornada Electoral que dicho sea de paso, comenzó a las ocho horas del día quince de marzo de dos mil ocho, esto es, un día antes de la elección y como se advierte del artículo 45 del Reglamento General de Elecciones y Consultas la Jornada Electoral comenzó a las ocho horas del día dieciséis de marzo del año en curso, se estima que los motivos de agravio aducidos son infundados.
Respecto de la casilla BC-1-15-3, los incoantes señalan: “…se presentó un hecho que es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ella, cuando menos respecto de la elección de Presidente y Secretaría General Estatales, consistente en que no hubo boletas para emitir los sufragios relativos a dichos comicios…”
Por otra parte con relación a la casilla BC-4-8-17, se afirma: “…ocurrieron dos hechos independientes entre sí, cada uno de los cuales es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ella: 1. No se entregaron las boletas para emitir los sufragios relativos a las elecciones de Delegados al Congreso Estatal y de Consejeros estatales,…”.
Esto es, los inconformes hacen valer una supuesta irregularidad en torno a elecciones distintas a la que les atañe, tomando en consideración que los actores son Candidatos a Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California, por lo que al aducir presuntas infracciones a la normatividad acontecidas con relación a las elecciones de Presidente y Secretario General, Congreso y Consejo todas en el ámbito estatal, éstas en nada afecta a la esfera de derechos de los hoy promoventes.
Cabe hacer mención que un presupuesto para la interposición de los medios de defensa, es que la promoción del recurso relativo corra a cargo de quien sufra una afectación en su esfera de derechos; circunstancia que no se cumple en el caso de los promoventes respecto de los motivos de agravio aseverados al impugnar las casillas BC-1-15-3 y BC-4-8-17.
En efecto, con el objeto de realizar el estudio del interés jurídico que mueve a los actores a impugnar dichas casillas, resulta necesario establecer un concepto de agravio o perjuicio en el ámbito interno de este Instituto Político: “lesión o daño ocasionado por un acto o resolución realizado por cualquiera de los Órganos del Partido por la aplicación indebida de la normatividad o por falta de aplicación de la que debió regir en su caso, susceptible de fundar un medio de defensa contra el mismo”.
El interés jurídico puede analizarse en dos vertientes: Por un lado puede afirmarse que la legitimación procesal o de personalidad consiste en la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal).
Por otra parte, la legitimación en la causa es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.
La legitimación procesal, es un presupuesto previo al proceso que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio y corresponde a la parte actora, es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien por que se ostente como titular de ese derecho, o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.
El artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas refiere que los recursos de queja electoral y de inconformidad pueden ser interpuestos por los candidatos o bien por sus representantes; en la especie, los inconformes acreditan su carácter de Candidatos a Consejeros Nacionales por el Estado de Baja California, personalidad que acreditan y les reconoce el órgano electoral. Por ende podría tenerse por reconocida la capacidad procesal que les otorga la norma para acceder a la Jurisdicción interna del Partido a través del presente recurso de inconformidad impugnando las casillas BC-1-15-3 y BC-4-8-17 en estudio, esto por el simple hecho de que son candidatos.
No obstante ello, de actuaciones se desprende que impugnan un acto que no afecta a su esfera de derechos, en este sentido, la legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Se colige, el único objeto válido que puede ser materia de un motivo de agravio de los actores, es la violación a sus derechos, y que los aleguen como propios y exclusivos, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, a efecto de restituirlos en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
Esto es así, pues el concepto de “interés jurídico” está íntimamente ligado al de “agravio” pues si un acto emanado de los órganos e instancias del Partido no causa un agravio, no puede existir interés jurídico para intentar válidamente la acción contra tal acto.
No basta con un interés “simple”, en el que podría encuadrarse el derecho otorgado a los candidatos o a sus representantes en el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, sino que es necesario que tal interés descanse en un derecho derivado de la normatividad a exigir al órgano responsable la realización de determinada conducta, positiva o negativa.
En tales condiciones, se advierte la falta de interés jurídico de los incoantes para impugnar las casillas BC-1-15-3 y BC-4-8-17 por supuestas irregularidades ocurridas en elecciones diversas, lo que deriva del hecho de que en nada podría afectarles dichas violaciones, por lo que es factible concluir que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece:
“Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
…b) Cuando se carezca de interés jurídico;…”
Concluyendo que son improcedentes los motivos de agravio aducidos por los inconformes en lo que respecta a las casillas BC-1-15-3 y BC-4-8-17.
También con relación a la casilla BC-4-8-17, se plantea lo siguiente: “…2. seis personas que pertenecían al ámbito de dicha casilla no aparecieron en la lista nominal, por lo cual se les impidió emitir su sufragio…”. Los actores señalan que dicha irregularidad resultó determinando para el resultado de la elección de Congreso Nacional, Consejo Nacional y Presidente y Secretario igualmente en el ámbito Nacional, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 2, 4, y 5 votos respectivamente.
Respecto de la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito Nacional deberá tenerse por reproducido en esta parte como si a la letra se insertase las consideraciones vertidas en el numeral que antecede con relación ala falta de interés jurídico de los actores para impugnar una casilla con relación a diversa elección de la que contendieron, resultando improcedente ese motivo de agravio en particular.
Ahora bien, con respecto de la elección de Consejeros Nacionales por Baja California, de las constancias que aportan los incoantes se desprenden las Actas levantadas en la casilla impugnada el día de la Jornada electoral, en la que se cuenta la Hoja de Incidentes respectiva, en dicho documento se hicieron constar los nombres de las seis personas a las que se les impidió votar por no encontrarse en el listado nominal:
SECCIÓN ELECTORAL QUE ACREDITARON CON SU CREDENCIAL PARA VOTAR | NOMBRE |
843 | AVENDAÑO HERNÁNDEZ CLEMENTINA YOLANDA |
799 | CASTRO ARIAS JUAN CRUZ |
830 | MARTÍNEZ ANGUIANO MARÍA GPE |
1245 | SÁNCHEZ MATIENZO SOCORRO |
1253 | LIZÁRRAGA LIZÁRRAGA HUMBERTO |
800 | RODRÍGUEZ MANDUJANO MARÍA DEL CARMEN |
Por otra parte, del encarte respectivo, esto es, del Acuerdo CTE-94-06/03/08 DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL POR EL CUAL SE PUBLICA EN DEFINITIVA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 16 DE MARZO DE 2008”, se desprenden las secciones electorales correspondientes a la casilla BC-4-8-17, y solo se encontró que las secciones electorales que pertenecen a la misma, -de las que se refieren en la Hoja de Incidentes-, son las siguientes: 799, 830, 1245, 1253 y 800 no así la 842, por lo que se concluye que AVENDAÑO HERNÁNDEZ CLEMENTINA YOLANDA no tenía por qué figurar en el listado nominal de la casilla BC-4-8-17, pues su sección electoral no corresponde a la casilla que se impugna.
Tampoco se realizaron cambios en cuanto a la definición de las secciones electorales de dicha casilla a través del acuerdo de fecha quince de marzo del año en curso, ya que del contenido del mismo no se desprende mención alguna a la casilla BC-4-8-17.
Por otro lado, debe resaltarse que los promoventes no forman parte de una sola Planilla de Candidatos sino de varias de ellas:
PROMOVENTE | PLANILLA QUE INTEGRA
| NÚMERO DE PRELACIÓN
| VOTOS OBTENIDOS EN LA CASILLA
|
JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES | 4 | 1 | 9 |
J. JAVIER GONZÁLEZ MONROY | 191 | 1 | 8 |
IRMA LETICIA CELEDÓN TALAMANTES | 2 | 1 | 13 |
Los datos anteriores se corroboran con las Actas de la casilla, las solicitudes de registro respectivas y el Acuerdo CTE-65/10/02/08, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008. CORRESPONDIENTES A LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, COAHUILA, COLIMA, CHIAPAS, CHIHUAHUA, DURANGO, GUANAJUATO, HIDALGO, JALISCO, NAYARIT, NUEVO LEÓN, PUEBLA, QUINTANA ROO, SONORA, TAMAULIPAS Y ZACATECAS, los dos primeros aportados por los inconformes y el último se encuentra a disposición de esta instancia jurisdiccional al haber sido remitido por la Comisión Técnica Electoral para la sustanciación de los expedientes de la elección de mérito, a los que se les otorga pleno valor probatorio dad su naturaleza y características.
A mayor abundamiento debe decirse que según se desprende de los resultados que arroja el Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 17 relativa a la elección de Consejo Nacional, los incoantes obtuvieron las tres primeras posiciones en cuanto al número de votos; no obstante ello, es inatendible el agravio que se plantea, esto es así, en la inteligencia de que la elección de Consejeros Nacionales no es una elección de mayoría relativa, sino de representación proporcional y en este caso, el factor determinante entre el primero y segundo lugar obtenido en una casilla no es relevante para la asignación de Consejeros, que es la pretensión primordial de quienes contienden en este tipo de elecciones, es decir, conseguir la asignación ya sea por el método de cociente natural o en su caso de resto mayor.
Así, se observa que los incoantes refieren como causa del pedir, la supuesta determinancia que se presenta dada la poca diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugares, factor que en este tipo de elección no es concluyente para lograr la asignación.
Por lo anterior y al no haberse planteado otro argumento de valor tal que sea factible el estudio respectivo, se torna inatendible el agravio expresado para esta casilla, dado que de analizar de oficio el procedimiento de asignación a efecto de corroborar el carácter determinante de la violación aducida, esta Comisión se estaría extralimitando en una suplencia de la queja que no sería tal sino una subrogación en el papel de los promoventes.
Como es de explorado Derecho, la suplencia de la queja es una institución jurídica que se aplica sólo cuando las deficiencias u omisiones puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes, lo que en la especie no ocurre, pues la única expresión a este respecto es en el sentido de que existe una mínima diferencia entre el primero y segundo lugares, lo que, se insiste, no es factor determinante en una elección de representación proporcional, de ahí lo inatendible del presente agravio. Debe decirse además que se procedió al estudio respectivo pese a que en numerales anteriores fue declarada la nulidad de la votación recibida en la casilla 17.
Por cuanto hace al agravio aducido con relación a las casillas BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-4-9-20, BC-4-10-21, BC-4-12-24 y BC-4-13-26, se plantea lo siguiente: “…se entregaron boletas para sufragar en la elección de Congreso y Consejeros Estatales, que no correspondían a la elección Distrital de dichos centros receptores de votación…”
Nuevamente de observa un motivo de agravio que alude a distintas elecciones, esto es, elecciones en las que no contendieron los promoventes, por lo que suponiendo sin conceder resultar fundado lo planteado, en nada repercutiría a su esfera de derechos, por lo que igualmente resulta improcedente este motivo de agravio, debiéndose tener en esta parte por reproducido, lo referente a la falta de interés jurídico de los inconformes, vertido en numerales anteriores.
Respecto de la casilla BC-4-16-30, se aduce que no se entregaron las listas nominales de las secciones 1190, 1191, 1192, 1239, 1240, 1241, 1242, 1277, 1296, 1341, 1345, 1346, 1352 y 1369, a pesar de corresponder al ámbito de dicha casilla, lo que a su juicio se traduce en una irregularidad grave que afectó en grado determinante el resultado de la votación, aseveran que dicha situación se hizo constar por los funcionarios de casilla en la Hoja de Incidentes respectiva.
Se ha considerado que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, análisis que pese a que no realizan los actores, pues como se observa solo se limitan a plantear que no se recibieron los listados nominales de diversas secciones electorales, es de advertirse al observar que la casilla en estudio comprende cuarenta y tres secciones electorales de las cuales no se recibieron los listados nominales de catorce de ellas, lo que está corroborado de la adminiculación de la Hoja de Incidentes de la casilla en mención, del Acta Circunstanciada de la Jornada electoral que obra en autos, del escrito de incidentes presentado por NELY TORRES GÓMEZ así como del encarte respectivo.
No obstante ello, como se reitera, los inconformes omiten realizar la exposición tendiente a acreditar que la infracción que ha quedado acreditada, fue determinante para el resultado de la votación, incumpliendo en este sentido con la obligación que les constriñe de aportar los datos de estudio para analizar el citado factor determinante.
Así, se considera que para tener por acreditada la causal genérica de nulidad, invocada por los impugnantes, deben cumplirse los siguientes aspectos:
a) La existencia de irregularidades graves;
b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;
c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y
e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
Como se advierte, ha quedado acreditada la irregularidad que se plantea así como su irreparabilidad durante la jornada electoral, asimismo, se tiene la convicción de que la misma pone en duda la certeza de la votación, sin embargo, no se ha demostrado el último aspecto consistente en el carácter determinante de dicha violación en el resultado de la votación, principalmente debido a la falta de argumentación a este respecto por parte de los actores.
A este respecto resultan aplicables los siguientes criterios:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).
En tal virtud, al solo contar con la referencia de que tal irregularidad “…impidió ejercer el sufragio a los militantes que pertenecen a 14 de las 43 secciones correspondientes a dicha casilla…”, deviene infundado el presente agravio.
Con relación a la casilla BC-4-12-24 se plantean dos irregularidades:
En primer término se hace valer que se infringió lo establecido en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
“Artículo 90.- En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.”
Se aduce que se la documentación electoral correspondiente a dicha casilla se desprende que en ella sólo actuó como funcionaria INNA YAZBETH ALCARAZ SANTILLÁN, planteando además que no se trató de una omisión ya que en todas las Actas de la casilla no se observa el nombre y/o firma de otro funcionario.
Lo anterior se corrobora del contenido de Las Actas de escrutinio y cómputo de las elecciones en el ámbito nacional y estatal así como en la Hoja de Incidentes respectiva, en las que invariablemente se observa el nombre de INNA YAZBETH ALCARAZ SANTILLÁN como Presidenta de la casilla, sin que se observe nombre o firma de algún otro funcionario.
Lo anterior se estima, vulnera el principio de legalidad, ya que dicha circunstancia –instalar una casilla con un solo funcionario-, no está apoyada en la normativa partidista y lo que es más, está prohibida.
Asimismo se atenta en contra de la certeza que debe prevalecer en el proceso electoral, pues los actos del órgano electoral, en este caso de la Mesa Directiva de Casilla deben ser verificables, fidedignos, y confiables, de tal modo que tenga duda sobre estos aspectos, lo que no se cumple en la especie, pues todas las funciones a desarrollarse en la casilla recayeron en una sola persona.
Por lo anterior, es fundado el agravio respectivo y por ende, se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones en la casilla BC-4-12-24, por lo que resulta ocioso el estudio de la otra causal de nulidad invocada para esta misma casilla en la que se aduce que ocho militantes no pudieron ejercer su voto pese a que se encontraban en el listado nominal.
4. Presión sobre el electorado.
Los actores afirman que en la casilla BC-4-13-28, se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e...”
Lo anterior, ya que argumentan que los funcionarios de dicha casilla asentaron en la Hoja de Incidentes que a las dieciséis horas con treinta minutos fueron entregadas “sendas despensas” a cuatro votantes, además aducen que el elemento “determinancia” está plenamente acreditado en virtud de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es igual o menor a cuatro votos en las elecciones de Congreso Nacional, Presidente y Secretario, Congreso y Consejo, las tres últimas en el ámbito estatal.
De lo anterior es claro deducir que los inconformes carecen de interés jurídico para impugnar esta casilla, en razón de que no refieren repercusiones en cuanto a la elección de Consejeros Nacionales para la que contendieron.
No obstante ello, de la Hoja de Incidentes respectiva se desprende:
“…3.- 16:30. Terminaron 4 personas de votar y el Sr. Nibardo Flores Heredia les entregó despensa a cada uno…”
Posteriormente, en el apartado en el que se anotan los nombres de los representantes de candidatos al final se observa la siguiente inscripción:
“…Yo Hilda Rocha Ruiz No acepto porque no se ve si en realidad está entregando despensa en el insidente 3 tres (rúbrica)…” (sic)
Siendo todos los elementos que esta Comisión tiene para estudiar el agravio correspondiente. Esta Comisión Nacional de Garantías estima que el agravio en comento es inatendible en razón de que en la Hoja de Incidentes respectiva no se circunstancias de modo y lugar, solo de tiempo ya que señala que el incidente ocurrió a las dieciséis horas con treinta minutos; en este sentido, lo vertido resulta vago, genérico e impreciso aunado a que no se sustenta con elemento de prueba alguno, salvo lo asentado por los funcionarios de casilla, lo que fue objetado en su momento por una representante.
Es necesario señalar, que aún y cuando es obligación de esta Comisión Nacional de Garantías estudiar en forma integral el recurso de inconformidad que nos atañe a efecto de que de su lectura puedan deducirse los hechos sobre los cuales versan los agravios que pretende hacer valer; en la especie, no resulta factible para esta Comisión suplir la deficiencia en la argumentación del agravio en estudio, puesto que para la aplicación de esta institución jurídica se requiere necesariamente que del propio escrito puedan deducirse éstos, en esta tesitura, este órgano resolutor está impedido para realizar dicha suplencia, pues ello implicaría urdir agravios que no han sido expresados claramente en atención a una pretendida suplencia, que no sería tal, sino una subrogación total en el papel de los promoventes.
Además, no debe soslayarse que los actores incumplen con su obligación de acreditar la causal que invocan, esto es así, pues para tener por demostrada la presión sobre los electores, se precisa acreditar el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se haya afectado la libertad o el secreto del voto, y que quede de manifiesto la finalidad en ambos casos, de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, lo que en la especie no ocurrió, de ahí lo inatendible del presente agravio.
Los actores igualmente invocan la misma causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas respecto de la casilla BC-4-13-27, sin embargo se considera ocioso su estudio en razón de que en numerales anteriores fue declarada la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
5. Error en el cómputo
Se impugnan las casillas BC-1-14-2, BC-1-15-4, BC-1-15-6, BC-2-1-7, BC-2-3-10, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-BC-4-11-22 y BC-4-13-27, ya que manifiestan se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el inciso e) del artículo 115 del Reglamento de la materia:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…e) Que exista error o dolo en el cómputo de votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;…”
Así lo consideran los incoantes pues señalan que en las casillas 2, 4, 6, 7, 10, 15 y 22 los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla omitieron llenar los datos relativos al acta de escrutinio y cómputo, pues solamente asentaron los datos relativos a los votos obtenidos por cada Planilla y en las casillas 14 y 27 únicamente se anotó el número de boletas recibidas.
Refieren que en tales circunstancias resulta imposible constatar que los votos consignados a favor de cada contendiente correspondan a la realidad debido a la ausencia de datos y en tal virtud solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas al no existir certeza.
En primer término no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional intrapartidario que se impugnan en bloque las casillas que los actores refieren en este supuesto.
Se advierte que únicamente se efectúan alegaciones dogmáticas respecto de la infracción al principio de certeza. A este respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe).
SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).
Al impugnar en bloque las casillas en las que se aduce la actualización de la causal de error o dolo en el cómputo de votos, omiten hacer mención de las circunstancias particulares que a su juicio ocurrieron en cada una de las casillas.
Lo anterior resulta necesario para efecto de estudiar si se actualiza la causal de nulidad que plantean.
Además, respecto a las omisiones en que, como refieren, incurrieron los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, en principio no debe soslayarse que éstas son órganos electorales constituidos por militantes del Partido de la Revolución Democrática cuya integración es transitoria dado que su función se circunscribe al día de la jornada electoral.
En este sentido, debe considerarse que si bien es cierto sus integrantes reciben una capacitación para ejercer su cargo, también lo es que éstos carecen de técnica y especialización, lo anterior aunado al grado de instrucción de algunos funcionarios resulta común que incurran en errores u omisiones como en los que efectivamente incidieron los integrantes de la Mesas Directivas de las Casillas BC-1-14-2, BC-1-15-4, BC-1-15-6, BC-2-1-7, BC-2-3-10, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-BC-4-11-22 y BC-4-13-27 al momento de asentar los datos en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
Es decir, existe la conciencia en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas u omisiones en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por el órgano electoral en los formatos.
También resulta menester hacer mención que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado estableciendo tres elementos para la actualización de la causal de nulidad en comento:
· La existencia de error o dolo en el cómputo de votos
· Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos, fórmulas o planillas
· Que esto sea determinante para el resultado de la votación
Además ha estimado que el elemento numérico es el principal pero no el definitorio, dado el tipo de elección que se impugna.
Como ya se estableció, es evidente que existe una omisión de datos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se estudian, empero, de la narración del agravio planteado no se deduce manifestación relativa a que alguna Planilla de candidatos haya resultado beneficiada con dicha situación, pues solo se aduce una la omisión.
Ahora bien, cuando se plantea el error o dolo en el cómputo de votos éste será determinante para el resultado de la votación entre otras circunstancias, cuando el número de votos computados en exceso resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por las fórmulas de precandidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar. En la especie si bien se observan datos no asentados no puede aducirse la presencia de votos ilegítimos pues en del estudio de las actas de escrutinio de cada una de las casillas que se impugnan se advierte que la suma de votos obtenidos en total por todas las Planillas no es mayor al número de boletas que, de acuerdo a la Convocatoria respectiva, debían ser entregadas en cada casilla, que es de hasta 750, cabe mencionar que los actores no hacen valer como motivo de agravio que los datos numéricos que se asentaron en los espacios que corresponden al número de votos obtenidos por cada una de las Planillas no correspondan a la realidad.
A mayor abundamiento, es de señalarse que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre rubros que deberían consignar las mismas cantidades, no siempre constituyen causa suficiente para anular la votación recibida en una casilla por la causal en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia resulta que en ocasiones aparece una diferencia entre las cantidades anotadas en los rubros, esto es completamente explicable si consideramos que algunos electores destruyen las boletas que les entregaron o bien algunos optan no depositarlas en las respectivas urnas y se las llevan, pudiendo también ocurrir que los funcionarios de las casillas, no incluyan por descuido en la lista de electores a algún votante.
Por todo lo anterior, se estima que el presente agravio es infundado.
SEXTO. En tales condiciones es menester señalar lo que de manera expresa solicitan los inconformes:
“…Conclusión. Al actualizarle la nulidad de la votación recibida en más del 20% de las casillas instaladas en la elección, se colma la hipótesis prevista en el artículo 116 inciso a), del Reglamento General de Elecciones, y lo procedentes es invalidar la elección y convocar a un proceso extraordinario…”
De acuerdo al encarte respectivo, en el Estado de Baja California se instalaron 31 casillas y como se desprende del análisis que antecede, los inconformes acreditaron la causal de nulidad que invocaron en cuatro de las veintitrés casillas que impugnaron.
En consecuencia, no se estima la actualización de la hipótesis a que se refiere el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que invocan:
“Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
e) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;…”
En la especie, de declararse la nulidad de las casillas 17, 24, 26 y 27, esto representaría el 12.4 % del total de las casillas en la entidad, por lo que no se cumple el porcentaje requerido por el supuesto que pretenden hacer valer los inconformes.
Por ende, al consistir la causa del pedir en la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA QUE SE CONVOQUE A UN PROCESO EXTRAORDINARIO, se estima innecesario declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-4-8-17, BC-4-12-24, BC-4-13-26 y BC-4-13-27 no obstante de que se acreditó la causal respectiva, dado que de actuaciones no se deduce la solicitud de recomposición del cómputo respectivo y por ende de la asignación correspondiente, lo anterior, atendiendo al principio de congruencia, mismo que implica que la resolución que se dicte en un proceso contencioso debe corresponder a lo solicitado por las partes, sin que el juzgador pueda conceder más o menos de lo pedido.
En tales condiciones, se declara parcialmente fundado el expediente INC/NAL/614/2008 relativo al recurso de inconformidad presentado por JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES, J. JAVIER GONZÁLEZ MONROY e IRMA LETICIA CELEDÓN TALAMANTES.
En consecuencia, con fundamento en lo que establece el artículo 113 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, procede confirmar el acto impugnado y declarar la validez de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California.
Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías:
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad con número de expediente INC/NAL/614/2008 presentado por ROBERTO DÁVALOS FLORES, J. JAVIER GONZÁLEZ MONROY e IRMA LETICIA CELEDÓN TALAMANTES, en términos de lo vertido en el considerando QUINTO de la presente resolución.
SEGUNDO. Con fundamento en lo que establece el artículo 113 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, procede confirmar el acto impugnado y declarar la validez de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California, al no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. No conformes con la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el dos de diciembre de dos mil ocho, José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celedón Talamantes, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, expresando los agravios que consideraron atinentes.
III. Tercero interesado. En términos de la certificación efectuada por la Comisionada Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que obra en los autos del presente juicio, durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de diciembre de dos mil ocho, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió el respectivo informe circunstanciado y la demanda presentada por José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celedón Talamantes, con sus anexos.
V. Turno a Ponencia. El diez de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2922/2008, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Recepción y radicación. Mediante proveído de fecha once de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la recepción y radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2922/2008.
VII. Admisión y requerimiento. Por auto de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celedón Talamantes, y requirió a la Comisión Nacional de Garantías la documentación precisada en ese proveído, necesaria para la resolución del juicio al rubro citado.
VIII. Cumplimiento parcial a requerimiento. Mediante escrito de veintidós de diciembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática remitieron parcialmente la documentación requerida; en la misma fecha, veintitrés de diciembre, se recibió, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un escrito signado por Rafael Daza Galicia, en su calidad de integrante de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, informando que la documentación requerida sería solicitada a la Comisión Técnica Electoral, a partir del día siete de enero del año que transcurre, en virtud del período de vacaciones concedido a los trabajadores del Partido de la Revolución Democrática, del veintidós de diciembre de dos mil ocho al seis de enero de dos mil nueve.
IX. Remisión parcial de documentación requerida. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a este órgano jurisdiccional algunos documentos, de los requeridos. Asimismo, mediante escrito de nueve de enero del año en curso, remitió el Listado Nominal de Miembros del Partido en el Estado de Baja California. Las anteriores constancias se agregaron a sus autos, para que obraran conforme a Derecho.
X. Nuevo requerimiento. Por auto dictado el trece de enero del año en que se actúa, el magistrado instructor requirió nuevamente a la demandada Comisión Nacional de Garantías, diversa documentación necesaria para la resolución del juicio al rubro indicado, bajo apercibimiento que de no cumplir, lo requerido, se resolvería con las constancias que obraran en autos.
XI. Respuesta a requerimiento. Mediante escrito de catorce de enero del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática informó que no se encontró la documentación requerida, motivo por el cual solicitó, a este órgano jurisdiccional, resolver el juicio con las constancias que obraran en el expediente al rubro citado.
XII. Incumplimiento y propuesta de hacer efectivo el apercibimiento. Por acuerdo de quince de enero del año en curso, el magistrado instructor determinó tener por incumplido el requerimiento formulado al órgano partidista responsable en proveído de trece de enero del año en que se actúa y proponer a la Sala Superior que, al emitir sentencia, se haga efectivo el apercibimiento, en el sentido de resolver sólo con las constancias que obran en autos.
XIII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de fecha tres de febrero de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro citado, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual los enjuiciantes controvierten la resolución de dieciocho de noviembre del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la cual declaró la validez de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California, lo cual, en concepto de los incoantes, viola su derecho político-electoral de ser votados.
SEGUNDO. Apercibimiento efectivo. Previo a cualquier consideración, se debe tener presente que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias para la decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procesal que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los juicios y recursos, para ponerlos en circunstancias óptimas, jurídica y materialmente, para que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
Sin embargo, cuando el Magistrado Instructor se encuentra con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación o determinación importante en el curso del proceso que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto de algún presupuesto procesal o en cuanto a la relación que el medio de impugnación de que se trate tenga con otros asuntos o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, tal situación queda comprendida en el ámbito general de facultades del órgano colegiado, supuesto en el cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
Lo antes razonado, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete a dos mil cinco, volumen “Jurisprudencia”, páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis.
En el caso particular, como se ha descrito en los resultandos de esta ejecutoria, durante la instrucción del juicio que ahora se resuelve, se requirió en dos ocasiones a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática diversa documentación, necesaria para resolver el juicio en que se actúa; en un primer momento, mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, le fue requerida la siguiente documentación:
1) El padrón de militantes, correspondiente al Estado de Baja California, que sirvió de base para llevar a cabo la jornada electoral el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, precisando el total de ciudadanos inscritos.
2) El encarte definitivo, utilizado en la jornada electoral de dieciséis de marzo de dos mil ocho en esa entidad federativa, así como el publicado en la página de internet para la consulta de los militantes.
3) El acta circunstanciada de cómputo de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, por la citada entidad federativa.
4) El acuerdo de fecha quince de marzo de dos mil ocho, emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, por el cual se procedió a revisar el ENCARTE publicado en la página de internet de ese partido político, en Baja California.
5) La relación definitiva, de todas las personas designadas como funcionarios de mesa directiva en cada una de las casillas previstas, para la jornada electoral de dieciséis de marzo de dos mil ocho, y
6) Las Actas de Escrutinio y Cómputo y de Jornada Electoral, así como los escritos de incidentes presentados el día de la jornada, en la mesa directiva de casilla, los listados nominales o listados de votantes, documentos todos de cada una de las siguientes casillas: BC-1-14-1, BC-1-14-2, BC-1-15-3, BC-1-15-4, BC-1-15-5, BC-1-15-6, BC-2-1-7, BC-2-2-9, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-2-5-13, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-4-9-20, BC-4-10-21, BC-4-11-22, BC-4-13-28, BC-4-16-30 y BC-5-16-31.
Al trece de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, remitieron parte de la documentación solicitada, por lo que el Magistrado Instructor dictó acuerdo, en esa fecha, por el cual tuvo por cumplido parcialmente el requerimiento, formulado en proveído de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, respecto de las siguientes constancias:
1) La versión electrónica del listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al Estado de Baja California, que sirvió de base para celebrar la jornada electoral de dieciséis de marzo de dos mil ocho.
2) Copia certificada del encarte definitivo, utilizado en la jornada electoral de dieciséis de marzo de dos mil ocho, en el Estado de Baja California.
3) Copia certificada del acta circunstanciada de cómputo de la Elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, por la citada entidad federativa.
4) Actas de Escrutinio y Cómputo y de Jornada Electoral, así como de los escritos de incidentes presentados el día de la jornada, correspondientes a las casillas: BC-1-14-1, BC-1-14-2, BC-1-15-4, BC-1-15-5, BC-1-15-6, BC-2-1-7, BC-2-2-9, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-2-5-13, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-4-9-20, BC-4-10-21, BC-4-11-22, BC-4-13-28, BC-4-16-30 y BC-5-16-31.
En ese mismo proveído de trece de enero del año que transcurre, se requirió nuevamente a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidenta, para que remitiera, en original o copia certificada legible,lo siguiente:
1) Acta de sesión permanente del Comité Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, de fecha quince de marzo de dos mil ocho, sesión en la cual se procedió a revisar el encarte publicado en la página de internet de ese partido político. De ese documento, se anexó al requerimiento copia simple de la copia aportada como prueba por los demandantes, para el efecto de su identificación por el órgano partidista demandado;
2) Relación definitiva de todas las personas designadas funcionarias de mesa directiva, en cada una de las casillas previstas para ser instaladas el día de la jornada electoral, de dieciséis de marzo de dos mil ocho;
3) Acta de escrutinio y cómputo de las casillas BC-1-15-3, BC 2-5-12 y BC-3-7-15; el acta de jornada electoral de las casillas BC-1-15-3, BC-2-5-13 y BC-3-7-15; la hoja de incidentes respecto de las casillas BC-1-15-3 y BC-3-7-15, así como los listados nominales correspondientes a las casillas BC-1-14-1, BC-1-14-2, BC-1-15-3, BC-1-15-4, BC-1-15-5, BC-1-15-6, BC-2-1-7, BC-2-2-9, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-2-5-13, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-4-9-20, BC-4-10-21, BC-4-11-22, BC-4-13-28, BC-4-16-30, BC-5-16-31.
Para el debido cumplimiento de ese requerimiento se vinculó también a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Política Nacional, ambas del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su respectivo Presidente, a fin de que realizaran las actuaciones o gestiones necesarias.
El catorce de enero de dos mil nueve, la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dio contestación al requerimiento antes precisado, al tenor siguiente:
ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO, en mi carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que en alcance al informe de fecha nueve de enero de dos mil nueve y en desahogo al requerimiento hecho a esta instancia intrapartidaria mediante acuerdo de fecha trece de enero del presente año dictado en los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que al rubro se indica, se informa a esa H. Sala Superior que en fecha diez de enero del año en curso, se recibieron dos informes de la Comisión Nacional Electoral de este Instituto Político, en los que refiere a este Órgano Jurisdiccional Intrapartidario, que en fecha cuatro de julio del dos mil ocho remitió a esta instancia interna, toda la documentación electoral atinente al proceso electoral de renovación de Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática celebrada el dieciséis de marzo de dos mil ocho, misma que obraba en los archivos de dicho órgano electoral.
Pese a lo anterior, debe informarse a esa Sala Superior que debido a una omisión de esta Comisión, no se corroboró que la totalidad de la documentación que se relaciona en el oficio en que exhibe en copia la Comisión Nacional Electoral presentado ante esta Comisión en fecha cuatro de julio de dos mil ocho, efectivamente haya entrado físicamente a los archivos de esta instancia.
Lo anterior es así, pues después de una minuciosa búsqueda a las constancias que obran en el archivo de este Órgano Jurisdiccional, no se encontró documentación alguna relativa a los Listados Nominales de las casillas instaladas en el Estado de Baja California ni de las siguientes Actas: Acta de escrutinio y cómputo de las casillas BC-1-15-3, BC-2-5-12 y BC-3-7-15, el Acta de la Jornada Electoral de las casillas BC-1-15-3, BC-2-5-13 y BC-3-7-15, la Hoja de Incidentes respecto de las casillas BC-1-15-3 y BC-3-7-15, constancias que son requeridas de nueva cuenta en el numeral CUARTO del acuerdo de fecha trece de enero del presente año; se anexan los oficios de referencia con sus anexos.
Por cuanto hace al nuevo requerimiento de documentales relacionadas en los numerales 1 y 3, se insiste, ya la Comisión Nacional Electoral manifestó haber remitido en su totalidad la documentación generada con motivo de la elección de Órganos de Dirección y Representación del Partido en los ámbitos nacional y estatal en el Estado de Baja California, y dichas documentales no fueron relacionadas en el oficio de fecha cuatro de julio del año en curso a que alude el órgano electoral, de lo que se deduce que éste, no cuenta con las mismas por los que esa H. Sala tendrá resolver con los elementos que obren en el expediente.
Por lo anteriormente expuesto a Usted C. Magistrado Instructor de esa Sala Superior solicito atentamente:
ÚNICO.- Tener por hechas las manifestaciones vertidas en el cuerpo de este escrito, para los efectos legales conducentes.
PROTESTO LO NECESARIO
Atentamente
ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO
Presidenta
Como se advierte, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no obstante los dos requerimientos efectuados por el Magistrado Instructor, omitió remitir la documentación solicitada, pidiendo inclusive que este órgano jurisdiccional resuelva “con los elementos que obren en el expediente”.
Al respecto, mediante proveído de quince de enero del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por incumplido el requerimiento efectuado, ordenando proponer al Pleno de la Sala Superior hacer efectivo el apercibimiento, consistente en resolver sólo con las constancias que integran el expediente en que se actúa.
En mérito de lo expuesto, en virtud de la conducta procesal omisiva asumida por la demandada Comisión Nacional de Garantías, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, como lo propone el Magistrado Instructor, se debe hacer efectivo el apercibimiento formulado en proveído de trece de enero del año en curso y, en consecuencia, resolver el juicio citado al rubro, tomando en consideración únicamente los elementos que obran en autos, para todos los efectos a que haya lugar.
TERCERO. Conceptos de agravio. El escrito de demanda, por el que se promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, es del tenor siguiente:
VIII. Agravios.
Primero. Argumentos contra la desestimación de la pretensión de invalidez de las elecciones.
Al analizar esta pretensión, la responsable expresó un argumento común al analizar cada una de las irregularidades, por lo que en aras de seguir con la dialéctica del proceso de impugnación, en ese mismo orden se expresan los agravios, clasificados en subtemas.
Afirmación de que las irregularidades no fueron combatidas en su oportunidad.
Del examen del considerando quinto de la resolución impugnada, se observa que la responsable, en términos generales, desestimó la alegación relativa a la existencia de irregularidades previas y durante la jornada electoral, sobre la base de que dichos actos pertenecen a la etapa de preparación de la elección y, por tanto, debieron impugnarse desde entonces.
Tal afirmación es incorrecta, como se demuestra enseguida.
a. La responsable incumplió con el principio de congruencia externa, ya que apreció de forma incorrecta el planteamiento hecho valer en el recurso de inconformidad, pues en ningún momento se impugnó de forma destacada cada una de las irregularidades, sino que la materia de queja se sustentó en los efectos que dichas irregularidades provocaron el día de la jornada electoral, en detrimento de los principios constitucionales rectores de toda elección democrática, lo cual es susceptible de analizarse al momento de resolver sobre la validez de la elección.
En efecto, como se advierte de la impugnación primigenia, los actores hicimos valer la Nulidad de la elección por violación a las normas rectoras del proceso electoral, donde sustancialmente se expresaron un conjunto de argumentos tendientes a evidenciar que, de la interpretación conforme con la Constitución de diversas normas internas del partido político, es válido afirmar que los procesos electorales para la renovación de dirigencias del Partido de la Revolución Democrática pueden invalidarse por la concurrencia de alguna de las causales de nulidad expresamente previstas, o por violaciones sustanciales a las normas rectoras del proceso electoral que afecten la certeza en el resultado de los comicios.
Es decir, en la demanda de inconformidad se planteó un discurso argumentativo sobre la base de una interpretación constitucional a base de principios, para demostrar que en una elección pueden existir actos suscitados durante la etapa de preparación de la elección que, por sus características y trascendencia, tienen una repercusión negativa el día de la jornada electoral, que impiden tener certeza sobre la validez de los comicios.
En la interpretación propuesta desde la demanda de inconformidad, se destacó que ese tipo de irregularidades, por sus características específicas, son susceptibles de analizarse al resolver sobre la validez de los comicios, ya que, de lo contrario, se generaría un incumplimiento al principio constitucional de que los actos electorales trascendentes deben estar sujetos a control de constitucionalidad por algún medio de impugnación adecuado y accesible, ya que las violaciones cometidas durante el desarrollo del proceso electivo quedarían exentas de dicho principio, pues a pesar de haberse presentado en un grado preponderante, la elección sería declarada válida.
No obstante, los planteamientos descritos no fueron atendidos por la responsable, sino que ésta se limitó a afirmar que, por tratarse de irregularidades suscitadas en la etapa de preparación de la elección, debieron impugnarse en su oportunidad, lo cual, como se dijo, se aparta del principio de congruencia, además de que constituye un vicio de petición de principio, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.
b. La resolución impugnada también adolece de vicios de incongruencia interna, porque, de manera indistinta, la responsable empleó las instituciones preclusión y definitividad, para concluir que los actos no impugnados en la etapa de preparación de la elección adquieren el carácter de firmes e inatacables.
Tal afirmación es incongruente, porque las instituciones invocadas tienen características distintas y, por lo mismo, no pueden emplearse de manera indistinta, como lo hizo la responsable.
Ciertamente, en la actualidad existe el reconocimiento unánime de que, para que un proceso cumpla adecuadamente los fines para los que fue instituido, su trámite debe realizarse con la mayor celeridad posible. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a este propósito, cuando prevé una administración de justicia, en la que los tribunales emitan resoluciones de una manera pronta.
Una de las instituciones que contribuyen al logro de este fin es la preclusión, la cual ha sido definida por la doctrina, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.
Como se observa, la figura de la preclusión tiene sustento en la teoría general del proceso, en tanto se refiere a procesos jurisdiccionales, donde existe una controversia entre partes.
Es obvio que el procedimiento electoral no tiene las características de un proceso jurisdiccional, en tanto que no tiene por objeto dirimir una controversia y, por lo mismo, no resulta aplicable la institución de la preclusión, como erróneamente lo hizo la responsable.
Precisamente por las características del procedimiento electoral, el sistema jurídico rector de esta materia utiliza el vocablo definitividad, para referirse a la firmeza que adquieren los actos y resoluciones cuando se pase a una etapa distinta.
Por lo anterior, deben considerarse incorrectos los argumentos de la responsable, donde hace alusión a la figura de la preclusión, para sustentar su conclusión de que debimos impugnar los actos en su oportunidad.
c. También se estima incorrecta la postura de la responsable que encierra la afirmación relativa a que todos los actos suscitados en la etapa de preparación de la elección, por no haberse impugnado en su oportunidad, se tornan irreparables, por lo siguiente.
El acto de calificación de una elección debe comprender el análisis de todos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad de los electores acerca de quiénes serán sus representantes.
En efecto, a fin de que los militantes elijan a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, donde expresen su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que se elija a quienes ejercerán poder de representación mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando el órgano electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, lo cual pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes eligen para que en su representación ejerzan su poder.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral.
Así queda demostrado que, al analizarse la validez de toda elección, se deben examinar todos aquellos hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, sin importar en qué etapa se suscitaron.
Lo anterior no implica una infracción al principio de definitividad de las etapas electorales, ya que dicho principio únicamente constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades éstas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes.
Sin embargo, como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y éste desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.
Sostener lo contrario, como lo hizo la responsable, conduciría al extremo de considerar que el proceso electoral, cuyo carácter es instrumental, es más importante que el valor sustancial que persigue, que es la consecución de una elección donde se respeten los principios constitucionales para considerarla democrática y, por el contrario, se provocaría la existencia de fraudes a la ley, por la realización de conductas que igualmente tengan las suficiencia necesaria para afectar la votación y el carácter del sufragio libre, secreto, universal y directo, pero que se considere que sólo pueden impugnarse en un momento limitado del proceso.
Por lo anterior, tampoco asiste razón a la responsable al afirmar que en el caso opera el principio de preclusión.
d. Con independencia de lo expuesto en el punto anterior, también carece de razón lo afirmado por la responsable, porque los actores no estuvimos en condiciones de impugnar y remediar las irregularidades suscitadas durante la etapa de preparación del proceso electoral.
Ciertamente, en la demanda de inconformidad se hicieron valer las siguientes irregularidades.
1. Omisión de notificar el listado nominal para la elección.
2. Falta de registro de representantes en las mesas directivas de casilla.
3. Publicación tardía del encarte sobre integración y ubicación de casillas.
4. Modificación de las secciones electorales que corresponden a cada casilla.
5. Indebida entrega de documentación electoral a los funcionarios de casilla.
En el caso de las irregularidades 1 y 2, se trata de actos de omisión atribuidos al organismo electoral, por lo que su naturaleza es de tracto sucesivo, es decir, se verifican de momento a momento. Ahora bien, en el cronograma de actividades del proceso electoral validado por la Comisión Técnica Electoral encargada de conducir dicho proceso, se observa que se previo como fecha límite el 2 de marzo para cumplir con dichos actos, de modo tal que, para cuando se verificó la omisión, ya no era dable sustanciar el recurso procedente de manera que fuera restituido nuestro derecho.
Ciertamente, para impugnar los actos del proceso electoral, el artículo 106 del Reglamento General de Elecciones prevé la procedencia del recurso de queja. Por su parte, el artículo 108 dispone que el plazo para promover recurso de queja sea de cuatro días a partir de que se tenga conocimiento del acto reclamado, y que éste sea remitido a la Comisión Nacional dentro de las 72 horas siguientes a la recepción por el órgano responsable. Por último, el artículo 112, inciso a), dispone que el recurso de queja deberá ser resuelto dentro de los seis días siguientes a su admisión.
Como se observa, la tramitación y resolución del recurso de queja requiere, cuando menos, de once días, por lo que si la jornada electoral se llevó a cabo el 16 de marzo, es inconcuso que a la fecha en que se verificaron las omisiones destacadas como irregularidades ya no era susceptible sustanciar dicho medio de impugnación con efectos realmente restitutorios, que dieran posibilidad de que los actos cumplieran sus finalidades.
Con relación al acto identificado con el número 3, es claro ya no podría ser objeto de restitución, pues la publicación tardía ya no es susceptible de repararse, sino que tiene que evaluarse si el día de la jornada electoral produjo efectos perniciosos.
Los actos marcados como 4 y 5 se produjeron el día de la jornada electoral. El primero en la madrugada del 16 de marzo y el otro antes de iniciarse la recepción de la votación, por lo que es indudable que ya no era dable impugnarlos a través del recurso, de queja, sino que deben hacerse valer como irregularidad al momento de impugnarse la validez de la elección, para determinar el impacto pernicioso que produjeron el día de la jornada electoral.
Por las razones expuestas, en nuestro concepto, carece de razón lo afirmado por la responsable en el sentido de que, como las irregularidades invocadas se vinculan con la etapa de preparación de la elección, debieron combatirse en esa oportunidad, de manera que al hacerlo con posterioridad, los agravios del recurso de inconformidad son extemporáneos.
e. Lo expuesto en los puntos anteriores sirve de base para invalidar la consideración de la responsable, al afirmar que, por no impugnar los actos señalados como irregularidades, los consentimos tácitamente, lo cual impide que el órgano resolutor pueda retrotraer los efectos de la etapa de preparación de la elección.
Lo anterior, porque, como se ha dicho, en ningún momento se impugnaron los actos de manera destacada, sino los efectos que produjeron el día de la jornada electoral, por lo que no es dable hablar de consentimiento tácito, ya que precisamente al impugnar la validez de la elección es el momento oportuno para hacer valer ese tipo de irregularidades.
Además, como se demostró, no estuvimos en condiciones de impugnar de manera destacada los actos señalados como irregularidades, por lo que no pudo operar ese consentimiento tácito del que habla la responsable.
Los argumentos expuestos evidencian la ilegalidad de la primera consideración toral que sustenta el sentido de la resolución impugnada.
Omisión de notificar el listado nominal.
En este punto, la responsable inicia su estudio por establecer, si es factible la reparación, lo cual ya fue analizado en la parte superior.
Enseguida, la responsable, transcribiendo los artículos 42 y 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, precisó que cualquier medio de defensa que se pretendiera hacer valer respecto al listado nominal y al padrón electoral, debió de realizarse dentro del plazo legalmente previsto para la promoción del recurso de queja, a partir de que se hizo sabedor del medio de defensa, corriendo el término a partir de la omisión.
Por tanto, en opinión de la Comisión Nacional de Garantías, como la irregularidad invocada forma parte de la etapa de preparación de la elección, resulta material y jurídicamente imposible reparar las supuestas anomalías e inconsistencias que en su caso se hubieran cometido, en virtud de que no es posible modificar o revocar el padrón y listado nominal, en tanto que corresponde a una etapa concluida.
Además, continúa su estudio, analizando cronológicamente los distintos actos llevados a cabo por la Comisión Técnica Electoral y por la Comisión de Afiliación, con relación a la aprobación del listado nominal.
De este modo, en la resolución reclamada se afirmó que si durante la etapa de preparación se abrió un periodo para aclaraciones y modificaciones, es claro que se dio una efectiva oportunidad a aquellos militantes de inconformarse con el padrón electoral y con el listado nominal, así como con la emisión y notificación de los mismos.
Con base en lo anterior, en la resolución impugnada se concluyó que si los escritos de inconformidad se presentaron fuera de los plazos y métodos establecidos para la modificación o aclaración de las normas rectoras del proceso electoral, las violaciones que pudieron haberse cometido se han convertido en irreparables.
De la síntesis precedente, se observa que, en términos generales, la desestimación de este argumento obedeció razones externadas por la responsable, a la extemporaneidad en la impugnación y a la actualización del principio de definitividad.
Por esto, y en aras de no realizar transcripciones innecesarias, se solicita se tengan por reproducidos los agravios expuestos en el tema Afirmación de que las irregularidades no fueron combatidas en su oportunidad, con el propósito de evidenciar que en ningún momento se impugnaron de manera destacada los actos, sino que la materia de impugnación consiste en los efectos producidos el día de la jornada electoral, y que por lo mismo no resulta aplicable el principio de definitividad.
Por otro lado, debe precisarse que la responsable apreció de manera incorrecta el planteamiento, porque de modo alguno se hizo valer alguna irregularidad relacionada con el contenido del listado nominal elaborado por la Comisión de Afiliación, sino que en el caso la irregularidad consistió en un acto de carácter negativo, es decir, en la omisión de notificación de dicho listado a los precandidatos, el cual, por su propia naturaleza, es de tracto sucesivo y se verifica de momento a momento, por lo que no resulta aplicable su criterio en el sentido de que se debió impugnar el listado nominal desde su publicación o en el periodo de aclaraciones.
Ciertamente, el agravio en el recurso de inconformidad se hizo con apoyo en el artículo 59 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, donde se prevé que una vez otorgados los registros a los candidatos o precandidatos, la Comisión de Afiliación entregará una copia del listado nominal en medio magnético u óptico a cada uno de ellos, así como a la Comisión Técnica Electoral.
Es decir, el motivo de disenso tuvo como propósito evidenciar el estado de indefensión en que se colocó a los precandidatos, por no conocer el contenido de los listados nominales definitivos, lo cual impidió la salvaguarda del principio de certeza, en tanto que los precandidatos no estuvimos en condiciones de velar porque la integración de la lista nominal se integrara con las personas que reúnen las condiciones necesarias para sufragar.
Sin embargo, al no cumplirse con ese requisito previsto legalmente, se generó una circunstancia que afectó la certeza en la integración de los listados nominales, pues es claro que la finalidad de la notificación a los precandidatos, encuentra su origen en su carácter de co-responsables en la vigilancia del proceso, para que contribuyan, con sus observaciones, a generar certidumbre en la integración final de las listas, por lo que al no cumplirse con ese extremo, se generó incertidumbre a ese respecto.
Lo anterior evidencia que la responsable apreció de manera incorrecta la irregularidad hecha valer y, por tanto, sus argumentos esgrimidos para su desestimación, no sirven de base para ese propósito, por lo que deben invalidarse.
Ahora, cabe hacer hincapié en que, al tratarse de un acto de omisión, la carga de la prueba pesa sobre el órgano responsable, esto es, la Comisión Técnica Electoral en Baja California, quien tiene la carga de demostrar, en su caso, que sí llevó a cabo esa notificación, para lo cual debe exhibir la constancia que así lo demuestre, pero al no cumplir con ese gravamen, es indudable que debe tenerse por cierta la omisión hecha valer y evaluar su impacto en la jornada electoral.
Falta de registro de representantes en las mesas directivas de casilla.
La responsable afirmó que realizamos una narración imprecisa, al no señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que no se nos permitió registrar representantes, ya que únicamente precisamos el fundamento jurídico pero no la motivación de nuestro dicho, ni las pruebas para demostrarlo.
Por esto, en opinión de la responsable, al no aportar medios de prueba para sustentar nuestras afirmaciones, como documentos que contengan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, fecha, hora y relación pormenorizada de los hechos ocurridos, donde se demuestre de forma clara si existió la irregularidad por parte de la autoridad electoral o su negativa, o documentos originales expedidos por los funcionarios electorales en el ámbito de su competencia, que supongan la preexistencia de dichos actos o cualquier otro objeto de prueba que genere convicción sobre la veracidad de los hechos, es claro que incumplimos con la carga prevista en el artículo 109, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que la Comisión Nacional de Garantías se encontró en una imposibilidad jurídica y material para analizar de fondo los hechos planteados, por lo que el agravio es inatendible.
Es incorrecta la apreciación de la responsable, por lo siguiente.
En principio, para evaluar el cumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 109, inciso d), del Reglamento General de Elecciones, resulta indispensable establecer la naturaleza del hecho invocado, pues de eso depende la exigencia de los requisitos mínimos para cumplir con ese gravamen procesal.
En la especie, los actores hicimos valer que, en el desarrollo del proceso electoral, las autoridades encargadas de la organización de los comicios no dieron oportunidad de registrar representantes de los candidatos en las casillas, lo cual constituyó una trasgresión a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, en el cual se prevé, como derecho de los candidatos, nombrar hasta un representante por cada casilla de la demarcación correspondiente.
Como se observa, el hecho invocado constituye una omisión atribuible al órgano encargado de organizar el procedimiento electivo, de modo que, para estimar satisfecha la carga procesal de señalar con precisión los hechos invocados, debe tenerse en cuenta que la configuración de una omisión requiere la existencia de un deber para la autoridad o el órgano partidista, y su incumplimiento o negativa.
En el caso, se cumplió con el primero de los requisitos, que consiste en el deber del órgano partidista de haber dado oportunidad de registrar representantes, lo cual se encuentra previsto como derecho en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, y la obligación de proceder en ese sentido subyace de su función como órgano encargado de conducir el proceso electivo.
Esta obligación de dar oportunidad de registrar representantes se acentuó en el caso en estudio, porque, como se verá en el agravio siguiente, no se respetaron los plazos establecidos para la emisión del encarte definitivo, por lo que era necesario que el órgano partidista emitiera un acuerdo donde señalara que se encontraba abierto el periodo para recibir propuestas de representantes, lo cual, como se dijo, no aconteció.
El segundo de los elementos también se encuentra satisfecho, pues en el caso el órgano responsable no desvirtuó la afirmación de los suscritos, no obstante que tenía la carga de hacerlo. Ciertamente, tratándose de actos omisivos, la carga de la prueba recae en la autoridad u órgano partidista a quien se le impute la omisión, de modo que, para desvirtuar una afirmación sobre esa clase de hechos, tiene el deber de exhibir la documentación correspondiente donde conste que llevó a cabo los actos cuya omisión se le atribuye, de modo que si el órgano responsable no desvirtuó la omisión atribuida, debe tenerse por cierta la irregularidad.
Por lo anterior y, contrariamente a lo afirmado por la responsable, es claro que en la especie sí se cumplió con la carga procesal de expresar los hechos necesarios para que la Comisión Nacional de Garantías estuviera en condiciones de evaluar la irregularidad invocada.
Cabe reiterar que se trata de un hecho de carácter negativo, es decir, de una omisión, por lo que carece de todo sentido lógico pretender exigir el señalamiento de circunstancias como fecha, hora o la narración precisa de cómo se desenvolvieron los hechos, o peor aún, de pruebas para demostrar la omisión, pues es claro que tales circunstancias son exigibles cuando se trata de hechos positivos.
Por lo anterior, es claro que la Comisión Nacional sí contaba con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a esta irregularidad y, por tanto, su desestimación constituye una ilegalidad.
Publicación tardía del encarte sobre integración y ubicación de casillas.
Para desestimar el agravio relativo, la responsable argumentó que en los recursos de inconformidad nos limitamos a mencionar que la publicación referente a la integración y ubicación de casillas no se realizó dentro de los plazos establecidos, lo cual generó incertidumbre en el electorado, lo cual, en opinión de la responsable, constituye una apreciación unipersonal, subjetiva y genérica, pues si tales hechos ocurrieron, debimos impugnarlos en su oportunidad, esto es, cuando a nuestro juicio se configuró la omisión, lo cual no ocurrió, por lo que la impugnación hasta ahora es extemporánea.
De la síntesis precedente, se observa que, en términos generales, razones desestimatorias de este argumento obedeció a las mismas razones externadas por la responsable en los anteriores, esto es, a la extemporaneidad en la impugnación y a la actualización del principio de definitividad.
Por esto, y en aras de no realizar transcripciones innecesarias, se solicita se tengan por reproducidos los agravios expuestos en el tema Afirmación de que las irregularidades no fueron combatidas en su oportunidad, con el propósito de evidenciar que en ningún momento se impugnaron de manera destacada los actos, sino que la materia de impugnación consiste en los efectos producidos el día de la jornada electoral, y que por lo mismo no resulta aplicable el principio de definitividad.
En cuanto a la forma determinante en que se afectó el resultado de la elección, debe tenerse presente que la irregularidad invocada se vincula con la actuación del órgano encargado de vigilar el proceso electivo, y sobre tal punto existen antecedentes en la Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud legal en los comicios. A este respecto, debe tenerse presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”. (Se transcribe).
En las demandas de inconformidad se precisó que el hecho invocado constituye una irregularidad trascendente, ya que impidió, por un lado, que los electores estuvieran en condiciones reales de conocer, con la anticipación necesaria, la ubicación de las casillas donde correspondería ejercer su sufragio, y por otro, que los candidatos pudieran hacer las observaciones pertinentes sobre la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, en contravención, a la norma reglamentaria que establece el plazo y la forma de publicación, máxime que, el encarte publicado el seis de marzo todavía fue objeto de modificación y corrección por parte de la Comisión Técnica, el mismo día de la elección, lo cual acrecentó la incertidumbre tanto en el electorado como en los candidatos.
Lo anterior evidencia que la irregularidad invocada se vincula con la actuación del órgano encargado de conducir el procedimiento electoral, de manera que, por sí sola, constituye una irregularidad considerable que se presume determinante en el resultado de los comicios.
La presunción de determinancia se corrobora si se considera que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la integración e instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio, y en el caso basta observar el porcentaje de electores que emitieron su voto, el cual fue por debajo del 10% de militantes inscritos en los listados nominales, que fue muy por debajo del porcentaje promedio en las elecciones de Presidente y Secretario nacional del partido, y en general de las verificadas en las restantes Entidades Federativas.
Esto es suficiente para estimar satisfecho el requisito de determinancia, y sobre todo la carga procesal de expresar los hechos en que se sustenta la impugnación.
Modificación de las secciones electorales que corresponden a cada casilla.
La desestimación de la responsable obedeció a que, en su opinión, las manifestaciones externadas en el recurso de inconformidad solo generó duda o dificultad en los electores al momento de localizar el centro de votación donde les correspondía emitir su sufragio, pero no lo considera como una irregularidad grave y que los inconformes no señalamos que la misma haya ocasionado que los electores se hayan visto imposibilitados para ejercer su voto.
En principio, debe decirse que, en el recurso de inconformidad, se argumentó que la Comisión Técnica Electoral modificó, el día de la jornada electoral, la adscripción de secciones electorales en diversas casillas instaladas en el ámbito territorial de la elección, lo cual constituyó una afectación al principio de certeza, ya que esto generó una dificultad para que los electores localizaran fácil y libremente los lugares en que les correspondería votar de acuerdo a su sección electoral, lo que se tradujo en la conculcación del derecho a ejercer el voto.
Para demostrar ese hecho, a las demandas de inconformidad se adjuntaron copias del acuerdo de dieciséis de marzo emitido por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Baja California, donde se dijo que se procedió a revisar el encarte publicado en la página de Internet del partido, así como las propuestas enviadas por la Comisión Técnica Nacional, para que se adicionaran diversas secciones que no aparecen en las distintas casillas electorales del encarte publicado, por lo que se procedió a la apertura de diversos paquetes electorales para efecto de ubicación de las secciones electorales a las respectivas casillas.
La exhibición de este medio de prueba invalida la consideración de la responsable, en cuanto afirma que no exhibimos pruebas para demostrar que las secciones fueron modificadas, pues es claro que dicha documental evidencia la afirmación en que se sustenta la irregularidad, la cual genera certidumbre por no haber sido objetada por el órgano responsable. Además, al tratarse de un acuerdo emitido por el órgano electoral, ni siquiera era carga de los actores exhibirlo, sino que debe formar parte del expediente integrado con motivo de las elecciones, que es una carga de la Comisión Técnica Electoral.
En cuanto a la afirmación de que no exhibimos prueba para demostrar que efectivamente las modificaciones se realizaron, basta observar el contenido del acta donde expresamente se señaló, por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral de Baja California, que procedieron a abrir los paquetes electorales para llevar a cabo las modificaciones, lo cual debe estimarse suficiente para arribar a la convicción solicitada por la responsable.
Tocante a la afirmación de que no exhibimos pruebas para demostrar que la modificación de las secciones generó incertidumbre o desorientación en el electorado, cabe aclarar que sobre este punto existe una presunción que deriva del hecho de no respetarse la normativa interna del partido, especialmente la certeza que debe investir a los actos desarrollados durante el proceso, pues si se modifica el encarte el día de la elección, es claro que tal situación genera la presunción de desconocimiento de los electores, en tanto que ya no se publicó esa modificación con la anticipación necesaria para que fuera del conocimiento de los militantes.
En este caso, la presunción produce todos sus efectos salvo que exista prueba en contrario, como podría ser que se hubiera verificado un alto porcentaje de votación, lo cual llevaría naturalmente a pensar que la modificación no produjo efectos perniciosos, porque finalmente los electores identificaron el centro de votación donde les correspondía votar, pero tal situación no ocurre en la especie, ya que el porcentaje de votación fue mínimo, menor al 10%, lo cual conduce a estimar que esta irregularidad sí fue determinante.
Ciertamente, como se dijo en el punto anterior, en cuanto a la forma determinante en que se afectó el resultado de la elección, debe tenerse presente que la irregularidad invocada se vincula con la actuación del órgano encargado de vigilar el proceso electivo, y sobre tal punto existen antecedentes en la Sala Superior de que se han nulificado elecciones, como los indicados en párrafos precedentes.
En las demandas de inconformidad se precisó que el hecho invocado constituye una irregularidad trascendente, porque en 18 de las 31 casillas instaladas para la elección existió una modificación considerable de las secciones que pertenecen a cada casilla electoral, lo cual vulnera los principios de legalidad y certeza, puesto que, por un lado, la modificación al encarte ya no se publicó para que fuera del conocimiento de los electores, con lo cual se generó duda o dificultad para que localizaran fácil y libremente los lugares en que les correspondía ejercer su sufragio, convirtiéndose por ende, en la conculcación aludida del derecho a sufragar, y por otro, se tradujo en la imposibilidad de que se pudiera impugnar dicha modificación.
Asimismo, se dijo que lo anterior se corrobora, en principio, porque la modificación se hizo horas antes del inicio de la jornada electoral, por lo que ya no fue posible hacerla del conocimiento de los electores, y que otro elemento estrechamente vinculado es que la referida irregularidad se produjo en más de la mitad de las casillas instaladas en la elección.
Esta situación, según se argumentó, constituyó una irregularidad particularmente grave que afectó la certeza en el resultado de la elección, y queda demostrada, en la medida en que generó incertidumbre no superable para los electores, porque no contaron con los elementos necesarios para poder identificar a qué mesa directiva de casilla se encontraba adscrita su sección electoral.
Lo anterior evidencia que la irregularidad invocada se vincula con la actuación del órgano encargado de conducir el procedimiento electoral, de manera que, por sí sola, constituye una irregularidad considerable que se presume determinante en el resultado de los comicios.
La presunción de determinancia se corrobora si se considera que la adscripción de secciones electorales por casilla y su publicación tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio, y en el caso basta observar el porcentaje de electores que emitieron su voto, el cual fue por debajo del 10% de militantes inscritos en los listados nominales, que fue muy por debajo del porcentaje promedio en las elecciones de Presidente y Secretario nacional del partido, y en general de las verificadas en las restantes Entidades Federativas.
Esto es suficiente para estimar satisfecho el requisito de determinancia, y sobre todo la carga procesal de expresar los hechos en que se sustenta la impugnación, por lo que la consideración de la responsable es ilegal.
Indebida entrega de documentación electoral a los funcionarios de casilla.
La responsable señala que las manifestaciones expuestas en los recursos de inconformidad no afecta un interés jurídico al haber contenido a elección diversa.
Esta afirmación es totalmente infundada. La responsable, omitió pronunciarse sobre el punto que las irregularidades anotadas evidencian que, por un lado, se impidió el derecho a sufragar de los electores y, por otro, se vulneró el principio de certeza, pues los electores, votaron por personas que ni siquiera eran candidatos para la elección por la que supuestamente votaron.
Sin embargo, la autoridad responsable, no desvirtúa que tales hechos hayan afectado toda la elección en las casillas especificadas, pues se debe recordar que las casillas, recibían tanto los votos de los candidatos estatales, como los nacionales.
Efectivamente, en las demandas de inconformidad, se argumentó que el día de la jornada electoral, en diversas casillas, los funcionarios asentaron la incidencia relativa a que se omitió integrar a la documentación electoral las boletas correspondientes a distintas elecciones, por lo que no se pudo sufragar en esos casos.
Para tal efecto, se ofreció como prueba el acta circunstanciada levantada el día de la jornada electoral, donde los integrantes de la Comisión Técnica hicieron constar que la mayoría de las boletas para elegir consejeros y delegados al congreso nacional, en los diversos distritos electorales del estado, no correspondían a los distritos de las casillas en que se utilizaron, lo cual generó confusión en el electorado, al no poder identificar a los candidatos.
Asimismo, se exhibió copia de las actas de las casillas impugnadas, donde se hizo constar la irregularidad, por ejemplo, se precisó que en la casilla 3 (BC-1-15-3) se hizo constar que no hubo boletas para emitir los sufragios relativos a la elección de Presidente y Secretaría General Estatales.
En la casilla 17 (BC-4-8-17) se asentó que no se entregaron las boletas para emitir los sufragios relativos a las elecciones de Delegados al Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales.
En las casillas 10 (BC-2-3-10), 11 (BC-2-4-11), 20 (BC-4-9-20), 21 (BC-4-10-21), 24 (BC-4-12-24) y 26 (BC-4-13-26), se entregaron boletas para sufragar en la elección de Congreso y Consejo Nacionales, que no correspondían con la elección Distrital de dichos centros receptores de votación.
También se acompañaron las hojas de incidentes donde se hizo constar, por parte de los funcionarios de casilla, que se recibió documentación electoral para las elecciones mencionadas que no correspondía con la de los Distritos del ámbito de dichas mesas receptoras.
Esto es suficiente para invalidar la consideración de la responsable, que además de infundada es contraria a las constancias de autos y no se pronunció sobre lo solicitado. Incluso, cabe decir que ni siquiera era carga de los actores exhibir esos elementos de prueba, en tanto que deben formar parte del expediente electoral que la Comisión Técnica Electoral debe integrar con motivo de cada elección.
Por último, cabe precisar que, de manera contraria como afirma la responsable, cada uno de los agravios, determinaban el elemento de determinantes, y es totalmente independiente la reforma electoral del 2007, respecto a las irregularidades que se han manifestado, y que influyeron de manera directa en la jornada electoral y produjeron efectos perniciosos.
La responsable señala que, en términos del artículo 99, fracción II, párrafo segundo de la Constitución, no es dable anular una elección salvo por las causas expresamente previstas en la normativa partidaria, de ahí que el proceder de la Comisión Nacional de Garantías sea ilegal, porque determinó la nulidad sobre una causal no prevista.
Este agravio debe estimarse infundado, por lo siguiente:
a. El artículo 99, fracción II, párrafo segundo de la Constitución General de la República establece:
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
De lo anterior se advierte que la limitación constitucional está dirigida expresamente al ámbito de competencia de los órganos que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que no resulta aplicable a los partidos políticos.
Además, los magistrados de la Sala Superior, en diversos precedentes3, dejaron a salvo la posibilidad de que, a través de la interpretación constitucional, se puedan salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática.
Pie de página (3 Véase las intervenciones de los magistrados de la Sala Superior, externadas en la sesión pública de 5 de noviembre de 2007).
Así, la interpretación sistemática y funcional de la normativa del Partido de la Revolución Democrática, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a afirmar que los procesos electorales para la renovación de dirigencias del partido político pueden invalidarse por la concurrencia de alguna de las causales de nulidad expresamente previstas, o por violaciones sustanciales a las normas rectoras del proceso electoral que afecten la certeza en el resultado de los comicios.
Lo anterior se sustenta en lo siguiente.
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge el principio relativo a la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y para tal efecto dispone el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, para garantizar y asegurar que esos actos y resoluciones, que afecten de manera trascendente normas constitucionales y legales, se sujeten al control de constitucionalidad. De esta manera, como previsión constitucional de cumplimiento necesario, no puede haber acto o resolución trascendente de naturaleza electoral que quede exento de control a través del sistema de medios de impugnación en comento.
Para cumplir con el principio citado, el artículo 99 constitucional establece las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, y en su fracción V, sujeta a dicho principio los actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país. Asimismo, en dicho precepto se establece que, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
De esta norma se deriva una obligación para los partidos políticos de establecer un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, frente a los actos u omisiones de la dirigencia, en virtud de que, según se infiere de diversas disposiciones constitucionales, de su naturaleza y de la semejanza que su organización tiene con la del Estado de derecho, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales se incluye, como indispensable, conforme a lo establecido en el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la institución de medios efectivos y eficaces de defensa para los militantes, frente a las actuaciones u omisiones de los órganos directivos, que puedan ser violatorias, al interior del partido, de esos derechos fundamentales, tanto de los que los ciudadanos llevan consigo al momento de su afiliación, por ser titulares de ellos constitucional y legalmente, como de los obtenidos con el acto de asociación, consignados en la documentación y normatividad interna, surgida del pacto libre de todos sus integrantes, que les proporcionan, necesariamente, un status determinado en la organización.
Lo anterior sirve de base para afirmar que los actos de los partidos políticos se incluyen entre aquellos que deben someterse a los principios de constitucionalidad y legalidad y, por tanto, son objeto de control a través de los medios de impugnación electorales, en principio, en su ámbito interno y, con posterioridad, en la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, en el ámbito de los partidos políticos, los procesos democráticos para la renovación de sus dirigencias, por constituir instrumentos del ejercicio de derechos político electorales y encontrarse inmersos en la naturaleza de la materia propiamente electoral, su ejercicio, desarrollo y resultado están sujetos al control de la constitucionalidad y legalidad, por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, ya que a través de éstos se tutela el respecto al principio democrático constitucional de todos los actos electorales.
Precisamente para salvaguardar la legitimidad de los comicios, ordinariamente las normatividades electorales, entre ellas las relativas a la vida interna de los partidos políticos, prevén, por un lado, situaciones expresas que conducen a declarar la invalidez de una elección y, por otro, una norma genérica para dar cabida al sin número de irregularidades que pudieran presentarse y que puedan afectar la credibilidad de una elección.
En el caso del Partido de la Revolución Democrática, el artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé diversos supuestos para invalidar una elección y, en su caso, convocar a comicios extraordinarios. Entre los supuestos contemplados, se encuentran los siguientes: a) que se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla en por lo menos el 20% de las instaladas en el ámbito de la elección; b) cuando no se instalen el 20% o más de las casillas en el ámbito de que se trate; c) por violación a los topes de gastos de campaña, y d) cuando el candidato o más del 50% de la fórmula o planilla de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos resulten inelegibles.
Ahora bien, la falta de previsión de una norma genérica como supuesto de nulidad, no conduce a considerar que los supuestos previstos expresamente sean los únicos que pueden conducir a convocar a una elección extraordinaria, en tanto que ello implicaría desconocer el cumplimiento de todas las normas rectoras del proceso electoral, en detrimento del principio de control de constitucionalidad y legalidad.
En efecto, como se advierte de las hipótesis expresas de invalidez de una elección, la normativa partidaria sanciona supuestos ordinarios que se pueden presentar el día de los comicios, sin embargo, en el desarrollo de un proceso electivo convergen un sin número de normas que tienden a garantizar el ejercicio libre del voto el día de la jornada electoral, las cuales son de inexcusable cumplimiento, y por tanto, objeto de control de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior sirve de base para afirmar que, cuando en una elección se constate que no se respetaron las normas rectoras del proceso electoral, y que por esto se puso en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente invalidar el acto que calificó de legal el resultado del proceso electivo.
Sostener lo contrario, esto es, considerar que la invalidez de una elección sólo puede generarse por los supuestos enunciados en el precepto correspondiente, generaría un incumplimiento al principio constitucional de que los actos electorales trascendentes deben estar sujetos a control de constitucionalidad por algún medio de impugnación adecuado y accesible, ya que las violaciones cometidas durante el desarrollo del proceso electivo quedarían exentas de dicho principio, pues a pesar de haberse presentado en un grado preponderante, la elección sería declarada válida.
b. Por otro lado, debe considerarse que el acto de calificación de una elección debe comprender el análisis de todos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad de los electores acerca de quiénes serán sus representantes.
En efecto, a fin de que los militantes elijan a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, donde expresen su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que se elija a quienes ejercerán poder de representación mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando el órgano electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, lo cual pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, sí la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes eligen para que en su representación ejerzan su poder.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral.
Así queda demostrado que, al analizarse la validez de toda elección, se deben examinar todos aquellos hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, sin importar en qué etapa se suscitaron.
Lo anterior no implica una infracción al principio de definitividad de las etapas electorales, ya que dicho principio únicamente constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades éstas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes.
Sin embargo, como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y éste desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.
Sostener lo contrario, como pretende el actor, conduciría al extremo de considerar que el proceso electoral, cuyo carácter es instrumental, es más importante que el valor sustancial que persigue, que es la consecución de una elección donde se respeten los principios constitucionales para considerarla democrática y, por el contrario, se prohijaría la existencia de fraudes a la ley, por la realización de conductas que igualmente tengan las suficiencia necesaria para afectar la votación y el carácter del sufragio libre, secreto, universal y directo, pero que se considere que sólo pueden impugnarse en un momento limitado del proceso.
c. Asimismo, no asiste razón al actor al apuntar que, en todo caso, debimos impugnar los actos en su momento, ya que, contrariamente a esa afirmación, no estuvimos en condiciones de impugnar y remediar las irregularidades suscitadas durante la etapa de preparación del proceso electoral.
Ciertamente, en la demanda de inconformidad se hicieron valer las siguientes irregularidades.
1. Omisión de notificar el listado nominal para la elección.
2. Falta de registro de representantes en las mesas directivas de casilla.
3. Publicación tardía del encarte sobre integración y ubicación de casillas.
4. Modificación de las secciones electorales que corresponden a cada casilla.
5. Indebida entrega de documentación electoral a los funcionarios de casilla.
En el caso de las irregularidades 1 y 2, se trata de actos de omisión atribuidos al organismo electoral, por lo que su naturaleza es de tracto sucesivo, es decir, se verifican de momento a momento. Ahora bien, en el cronograma de actividades del proceso electoral validado por la Comisión Técnica Electoral encargada de conducir dicho proceso, se observa que se previo como fecha límite el 2 de marzo para cumplir con dichos actos, de modo tal que, para cuando se verificó la omisión, ya no era dable sustanciar el recurso procedente de manera que fuera restituido nuestro derecho.
Ciertamente, para impugnar los actos del proceso electoral, el artículo 106 del Reglamento General de Elecciones prevé la procedencia del recurso de queja. Por su parte, el artículo 108 dispone que el plazo para promover recurso de queja sea de cuatro días a partir de que se tenga conocimiento del acto reclamado, y que éste sea remitido a la Comisión Nacional dentro de las 72 horas siguientes a la recepción por el órgano responsable. Por último, el artículo 112, inciso a), dispone que el recurso de queja deberá ser resuelto dentro de los seis días siguientes a su admisión.
Como se observa, la tramitación y resolución del recurso de queja requiere, cuando menos, de once días, por lo que si la jornada electoral se llevó a cabo el 16 de marzo, es inconcuso que a la fecha en que se verificaron las omisiones destacadas como irregularidades ya no era susceptible sustanciar dicho medio de impugnación con efectos realmente restitutorios, que dieran posibilidad de que los actos cumplieran sus finalidades.
Con relación al acto identificado con el número 3, es claro ya no podría ser objeto de restitución, pues la publicación tardía ya no es susceptible de repararse, sino que tiene que evaluarse si el día de la jornada electoral produjo efectos perniciosos.
Los actos marcados como 4 y 5 se produjeron el día de la jornada electoral. El primero en la madrugada del 16 de marzo y el otro antes de iniciarse la recepción de la votación, por lo que es indudable que ya no era dable impugnarlos a través del recurso de queja, sino que deben hacerse valer como irregularidad al momento de impugnarse la validez de la elección, para determinar el impacto pernicioso que produjeron el día de la jornada electoral.
Por las razones expuestas, en nuestro concepto, carece de razón lo afirmado por la responsable en el sentido de que, como las irregularidades invocadas se vinculan con la etapa de preparación de la elección, debieron combatirse en esa oportunidad, de manera que al hacerlo con posterioridad, los agravios del recurso de inconformidad son extemporáneos.
Segundo. Argumentos contra la desestimación de la nulidad de la votación recibida en casilla.
En este apartado, la responsable inicia su estudio por precisar las causales de nulidad invocadas, y elabora una tabla donde precisa las causales de nulidad por las que se impugna cada casilla, para finalmente analizar una a una las causales de nulidad, las cuales se controvierten en ese mismo orden.
Indebida integración de casilla.
La responsable transcribió los artículos 83, 84 y 85 del Reglamento General de Elecciones y a partir de su texto concluyó, entre otras cosas, que cuando se presente la circunstancia de que no concurran el presidente y secretario de una casilla ni los respectivos suplentes, asumirán las funciones los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siempre que se cumpla con el requisito legal de que sean miembros del partido.
Son incorrectas las premisas normativas a partir de las cuales la responsable sustentó su estudio, con base en lo siguiente.
El artículo 84 del Reglamento General de Elecciones señala:
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como término fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Como se observa, en la integración de las mesas directivas de casilla se debe procurar que el domicilio de los funcionarios se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, y en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Es decir, en todo momento debe velarse que el ámbito territorial al que pertenezca el funcionario se encuentre adscrito a la casilla donde fungirá como tal.
Esta situación sirve de base para desestimar la premisa normativa de la responsable, en tanto afirma que la única condición para ser funcionario de casilla es pertenecer al partido, pues, como se evidenció, debe, en principio, procurarse que su domicilio pertenezca al ámbito territorial de la casilla y, en caso contrario, la sección a la que pertenezca será incorporada a dicha casilla, pero invariablemente a la casilla que integrará debe pertenecer su ámbito territorial.
En cuanto a la segunda de las premisas de la Comisión Nacional, el tercer párrafo del artículo 88 del reglamento citado señala:
“Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.”
La literalidad del precepto en examen es suficiente para invalidar la afirmación de la responsable, en el sentido de que el único requisito para desempeñarse como funcionario emergente es pertenecer al partido, pues, como se observa, quienes se desempeñen con ese carácter su credencial de elector debe corresponder al ámbito territorial de la casilla, lo cual, además, deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Por tanto, las premisas normativas que sirvieron de sustento para examinar la causal de nulidad deben invalidarse y, en su lugar, emprender el estudio a partir de la consideración de que, para desempeñarse como funcionario emergente, es requisito necesario pertenecer a alguna de las secciones que comprenda la casilla correspondiente.
Apoya este criterio, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (legislación de Baja California Sur y similares)”, consultable en la página 259 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005.
Enseguida, la responsable analizó una a una las casillas, y al respecto elaboró una tabla donde precisó los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, y quienes fueron autorizados en el encarte correspondiente. Asimismo, señaló que tuvo en cuenta el padrón de militantes del partido político.
Cabe aclarar en este punto que, para el análisis correspondiente, se toman en cuenta los datos establecidos en la resolución impugnada, los cuales no se tiene la certeza de que sean verídicos en cuanto a los que fueron extraídos del padrón de militantes, ya que en autos no obra prueba alguna que permita corroborar lo afirmado por la responsable, y los actores no tenemos acceso a ese tipo de información.
Así, en cuanto a la casilla BC-1-15-4, la responsable reconoció que la funcionaría Norma Druk González, no aparece en el encarte, y respalda que se trató de una sustitución de funcionario de la de la Mesa Directiva de Casilla, dado que la sección a la que pertenece es de la casilla, por lo que aduce que se trató de una persona que estaba en la fila de votantes, de la casilla donde se desempeñó como presidente.
Cabe mencionar que, en el acta de Jornada Electoral se asentó que Norma Druck González pertenece a la sección electoral 106, y dicha sección no pertenece a las del ámbito de esa casilla, tal como se puede apreciar en el propio encarte, de modo que no cabe la presunción de que se trataba de una persona que estaba en la fila de votantes, pues ni siquiera le correspondía votar ahí, por lo que es claro que se actualiza el supuesto de nulidad invocado.
En el caso de las casillas BC-2-1-7, BC-2-2-9, BC-2-5-13, BC-3-7-15 y BC-4-11-22, la responsable consideró que el agravio era inatendible, pues incorrectamente, consideró que era carga de los inconformes determinar cuál era sección electoral a la que pertenecen los funcionarios.
Tal valoración es incorrecta, pues la carga de la prueba de los inconformes, consiste en demostrar que de acuerdo al encarte con el que cuenta la autoridad, y los listados nominales, esa persona no podía integrar la casilla.
Cabe resaltar, que en los juicios de inconformidad INC/BC/609/2008 y el INC/BC/611/2008, de las elecciones de Consejeros Nacionales y Delegados al Congreso Nacional, aún cuando se tratan de las mismas casillas, y de los mismos agravios, en ese caso si anuló la votación, por indebida integración, lo cual es ilógico y atenta contra el principio de igualdad.
En cuanto a la casilla BC-2-2-9, se acreditó que Rolando Inzunza Velasco, quien fungió como secretario, si bien se encuentra en el padrón de militantes, lo cierto es que pertenece a una sección diversa de las adscritas a esa casilla, y tratándose de Elba Rosa Aramburu Grijalva, quien se desempeñó como presidente, no se encuentra inscrita en el padrón de militantes. Esta situación evidencia claramente la irregularidad en la integración de la casilla de los dos integrantes, por lo que es claro que se actualiza el supuesto de nulidad invocado.
Con relación a la casilla BC-2-5-13, se acreditó que Armando Courtade Pedrero, quien se desempeñó como secretario, si bien se encuentran en el padrón de militantes, lo cierto es que su sección electoral no pertenece a esa casilla, por lo que es claro que también se actualiza el supuesto de nulidad hecho valer.
En cuanto a la casilla BC-3-7-15, se acreditó que Joel Sevilla Rodríguez, quien se desempeñó como secretario, no se encuentra en el padrón de militantes del partido político, por lo que es clara la actualización de la causal de nulidad invocada en el recurso de inconformidad.
Respecto a la casilla BC-4-11-22, se acreditó que José Felipe Páramo Cisneros, quien se desempeñó como secretario, si bien se encuentra inscrito en el padrón de militantes, lo cierto es que su sección electoral no pertenece a la casilla donde fungió como tal, lo cual es una irregularidad suficiente para estimar actualizada la causal de nulidad en examen.
Respecto a las casillas BC-1-15-5, BC-2-3-10 y BC-2-6-14, la responsable consideró infundado los agravios, la autoridad responsable reconoció que los funcionarios, cuya actuación se impugna, efectivamente no aparecen en el encarte respectivo y que de la Acta circunstanciada de la Jornada electoral que obra en actuaciones no se desprende que se haya hecho constar la acreditación respectiva por parte del Auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, pero lo considero una formalidad, que califica como irregularidad menor.
Lo cual es incorrecto, pues como se demostrará a continuación, quedó acreditado que tales personas integraron indebidamente la casilla, sin tratarse de una irregularidad menor, y que se ubica en la causal nulidad específica de la normatividad.
Tocante a la casilla BC-2-6-14, se acreditó que la ciudadana María Guadalupe Loza Díaz no está inscrita en el padrón de militantes del partido político, por lo que es claro que se actualiza el supuesto de nulidad. Tan es así, que en los juicios de inconformidad locales, ya identificados, se declaró, por la misma autoridad responsable, la nulidad de la presente casilla, por una indebida integración.
Las precisiones apuntadas, conforme con lo asentado por la responsable, resulta suficiente para estimar actualizada la causal de nulidad, debido a que no se respetó el procedimiento previsto para la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral, ya que intervinieron personas cuya sección no pertenece a la casilla y, peor aún, que no pertenecen al partido político, lo cual es suficiente para afectar el principio de certeza en el resultado de la votación recibida en cada casilla.
Ciertamente, las condiciones irregulares en que se instalaron las casillas no constituyen situaciones meramente circunstanciales, sino que se trata de una clara trasgresión a la normativa partidaria, lo cual es suficiente para poner en entredicho el cumplimiento del principio de certeza y legalidad en la emisión del sufragio, por lo que debe anularse la votación recibida en las casillas señaladas.
No obsta a la anterior conclusión los argumentos de la responsable, con los cuales pretendió justificar la flagrante violación a la normativa estatutaria, ya que se trata, esas sí, de apreciaciones meramente subjetivas, como se demostrará una a una.
Con relación a los ciudadanos inscritos en el padrón electoral pero que no pertenecen a la sección de la casilla que integraron, la responsable señaló:
a) Ha sido criterio reiterado que las hipótesis normativas únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias, pero no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias, por lo que su falta de previsión no puede obedecer a la intención de darle el mismo tratamiento.
Este argumento, como una cuestión abstracta, es correcto, debido a que, como reiteradamente lo ha dicho la Sala Superior, en la normativa electoral se prevén situaciones ordinarias, no extraordinarias.
b) Ante una situación impredecible, como la ausencia de funcionarios, y ante la imperiosa necesidad de instalar la casilla, es indispensable tomar en cuenta que la fila de votantes se conforma con miembros del partido, pero cabría la posibilidad de que algunos ciudadanos, sin estar afiliados, intentaran emitir su voto a favor de determinado candidato.
Es incorrecta esta premisa de la que parte la responsable, al señalar que se trata de una situación extraordinaria no prevista en la normativa interna, tan está prevista la indebida integración de las mesas directivas de casilla, que el propio reglamento la sanciona con la nulidad de la votación recibida en ella, en aras de garantizar el principio de certeza.
De este modo, no es cierto que exista una laguna normativa en cuanto al tratamiento que debe darse al supuesto de hecho relativo a la integración indebida de casilla, por lo que no cabe el señalamiento de la responsable al afirmar que, para colmar la supuesta laguna, debe tomarse en cuenta que en la fila de votantes hay tanto miembros del partido como personas ajenas a éste.
En cambio, es dable afirmar que la norma, justamente lo que pretende evitar, es que personas ajenas al centro de votación quieran participar en la elección, pues esa circunstancia genera ya una presunción de sospecha sobre la parcialidad de ciudadanos ajenos a determinada casilla.
c) Al existir variantes en las condiciones ordinarias previstas en la normativa interna, es necesario, además de acreditar el hecho, atender a los demás elementos del expediente, así como al valor jurídico tutelado por la norma, pues, de lo contrario, se atentaría contra la participación democrática de la ciudadanía en un procedimiento de selección interna de candidatos, privilegiándose un aspecto formalista que se aparta del verdadero sentido de la norma.
Como se ha evidenciado, en el caso no existen situaciones no previstas en la normativa partidaria, por lo que no es dable atender a diversos elementos para tratar de colmar una laguna inexistente, además, el señalamiento de la responsable es totalmente subjetivo, en tanto no señala a qué elementos del expediente se refiere, no precisa cuál es el valor jurídico tutelado por la norma, y únicamente afirma, de manera dogmática, que se atentaría contra la participación democrática de la ciudadanía, cuando ese efecto se genera a partir de la validación de procesos electivos plagados de irregularidades, como en el caso aconteció.
d) Si bien en el Reglamento General de Elecciones se establece, como supuesto de nulidad, la intervención de personas distintas a las autorizadas, lo cierto es que deben tomarse en cuenta los valores jurídicamente tutelados y que la votación se haya recibido conforme con la normativa electoral, sin dejar de tomar en cuenta las demás circunstancias ocurridas en la jornada electoral, de forma tal que el juzgador adminicule los efectos de la sustitución con tales circunstancias y las pondere, en conjunto, para determinar si la votación recibida se realizó o no con regularidad.
Este argumento, al igual que los anteriores, es totalmente subjetivo, en tanto que no se señala cuáles son los valores jurídicos tutelados o que pretende preservar la responsable, por qué afirma que la votación se recibió en cumplimiento a las normas internas, cuáles son esas demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral, y cuál es esa ponderación de circunstancias de la que habla.
En suma, este argumento no puede servir de base para sustentar su determinación, por no contener los elementos mínimos de motivación.
e) Si se advirtiera, con elementos de pruebas suficientes, que la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación, o bien ejerció de alguna forma presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral o se condujo de forma irregular, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado.
Esta afirmación se aparta de las reglas que rigen la carga de la prueba tratándose de la nulidad de la votación recibida en casilla, pues es claro que la irregularidad invocada, al no exigir expresamente el requisito de determinancia, genera la consecuente obligación al órgano partidista de, en todo caso, señalar los elementos que destruyan la presunción iuris tantum en el sentido de que los hechos irregulares son determinantes para el resultado de la votación.
De modo que, al no existir en autos pruebas que evidencien lo contrario, es claro que se actualiza el supuesto de nulidad en examen.
f) Al tratarse de una elección interna, debe considerarse que la participación de los ciudadanos o militantes, en la integración de las mesas directivas de casilla, debe ser analizada cuidadosamente, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación o bien por electores de la fila, máxime cuando tales imperfecciones, al no ser determinantes para el resultado de la votación, son insuficientes para acarrear la sanción de anulación.
Este argumento se aparta de los principios elementales que establecen el régimen de nulidades en materia electoral, pues precisamente para salvaguardar el ejercicio del derecho al sufragio con las cualidades que establece la ley, se prevén ciertas hipótesis de nulidad, porque en esos casos el valor de certeza en la emisión del voto no se consigue, porque, cuando se actualiza algún supuesto de nulidad, la voluntad del electorado se ve empañada y el resultado obtenido ya no sirve de base para sustentar un posible triunfo.
Además, en el caso no se trata de irregularidades menores, sino que las causales de nulidad se presentaron en más del 50% de las casillas instaladas para la elección, por lo que no cabe el argumento de que se trata de imperfecciones menores, pues con ello la responsable realizó una apreciación sesgada del planteamiento del recurso de inconformidad.
Resulta intrascendente el señalamiento de la responsable en cuanto a la falta de preparación de los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla, pues tal argumento sirve de base para desestimar irregularidades cometidas en el desarrollo de la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo, pero tal situación no se presenta en la especie, pues al no reunirse los requisitos necesarios para la sustitución de funcionarios, la actividad de las personas que intervinieron como tales se ve empañada desde origen, y no por actos concretos desarrollados en su actividad.
Por todo lo anterior, las razones expuestas por la responsable en modo alguno sirven de base para justificar su determinación de no anular las casillas, por el contrario, revelan un ánimo tendencioso y parcial de su parte, ya que, es por demás obvio, que sus argumentos no encuentran ningún sustento, pues con ellos prácticamente inaplicó las disposiciones que regulan la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otro lado, la responsable, a fin de justificar la intervención de personas ajenas al partido, señaló:
a) Existe violación a la norma partidista, puesto que, en algunas casillas, intervinieron personas no registradas en el padrón autorizado por el órgano electoral.
Se coincide con la responsable, únicamente en el punto de que la intervención de personas ajenas constituye una clara violación a la normativa interna del partido político.
b) No debe dejar de atenderse a la situación particular de un partido político, el cual difiere en atribuciones, funcionamiento y capacidad de la autoridad electoral, por lo que debe tenerse en cuenta que muchas veces sus afiliados, por circunstancias personales o económicas, dejan de asistir o no pueden presentarse a la casilla, lo cual representa situaciones de hecho que rebasan lo establecido en la norma para la integración de las mesas directivas, con el riesgo de que no se instalara la casilla, en detrimento del derecho al sufragio.
Las situaciones de hecho invocadas por la responsable, no constituyen meras especulaciones en torno a las causas por las cuales una persona no se presenta a la casilla, por lo que no pueden servir de base para sustentar el sentido de su resolución.
Además, no expresa ninguna razón por la cual un partido político difiere, en la organización de un proceso electivo, de la autoridad electoral, máxime si se toma en cuenta que, entre sus actividades ordinarias, está la de llevar a cabo los procesos democráticos para la renovación de sus dirigencias, y para el cumplimiento de sus actividades se le otorga financiamiento público, de manera que su pretendida justificación no tiene ningún sustento.
El hecho de que una casilla se integre con funcionarios no autorizados es una irregularidad de tal magnitud, que la propia norma interna dispuso que constituye una causal de nulidad, de manera que es incorrecto lo afirmado por la responsable, en cuanto a que el valor primordial es la recepción del voto aun en condiciones totalmente ilegales, pues es claro que en esta eventualidad, no existe ninguna certeza en que el voto haya sido emitido con las cualidades previstas constitucionalmente.
c) Por tal razón, y ante la imposibilidad de seguir el procedimiento de sustitución, debe valorarse si los representantes de los precandidatos presentaron algunos escritos de incidentes de los que se desprenda que existió alguna oposición. Al valorar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que en ninguna de las casillas existió oposición.
Es totalmente incorrecta esta afirmación, al pretender subsanar la irregularidad por la falta de inconformidad de los representantes. En principio, porque la irregularidad invocada es un hecho que sólo puede advertirse a partir de la revisión de los listados nominales de la casilla, lo cuales ordinariamente no obran en poder de los representantes al momento de la jornada electoral, sino que son manejados por los propios funcionarios de casilla.
Además, aun en el supuesto de que los representantes contaran con los listados nominales, su falta de inconformidad no sirve de base para convalidar la irregularidad, pues tal situación está plenamente demostrada y subsistió durante toda la jornada electoral.
Tal situación se agudiza en el caso, pues, como se expuso en el apartado de invalidez de la elección por violación a las normas rectoras del proceso, en ningún momento nos fue entregada copia del listado nominal a utilizarse en la jornada electoral, y menos aún se nos dio oportunidad de registrar representantes, por lo que es obvio que no existan escritos de protesta.
d) En aplicación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, debe decirse que los funcionarios que integraron las casillas lo hicieron conforme con la normativa interna, específicamente los artículos 91, 92, 93 y 94 del Reglamento General de Elecciones, sin que se vieran obstaculizadas las actividades de recepción del voto, atendiendo a que el valor protegido es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba, de tal suerte que la suma de votos emitidos legalmente sea la que determine el resultado electoral. Es menester señalar que algunas irregularidades pueden constituir violaciones a disposiciones del reglamento, pero por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos debidamente acreditados.
Es absurda la afirmación de la responsable, al pretender, en todo momento, justificar la flagrante violación a los principios rectores de toda elección democrática, pues, como se expuso en párrafos precedentes, tal proceder se aparta de las reglas que rigen la carga de la prueba tratándose de la nulidad de la votación recibida en casilla, pues es claro que la irregularidad invocada, al no exigir expresamente el requisito de determinancia, genera la consecuente obligación al órgano partidista de, en todo caso, señalar los elementos que destruyan la presunción iuris tantum en el sentido de que los hechos irregulares son determinantes para el resultado de la votación.
Sostener lo afirmado por la responsable, llevaría al extremo de que, en la elección interna del partido político, podrían intervenir como funcionarios personas, incluso, que militen en otras fuerzas políticas antagónicas al Partido de la Revolución Democrática.
e) En el caso cobra aplicación el criterio emitido por el Tribunal Electoral, en el sentido de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, conforme con el principio de los actos públicos válidamente celebrados, con el cual se persigue que las irregularidades o imperfecciones menores no afecten o dañen los derechos de terceros.
Es claro que en el caso no es aplicable ese criterio jurisprudencial, pues la irregularidad invocada afectó durante toda la jornada electoral, en que intervinieron personas no autorizadas como funcionarios, de modo que no se trata de irregularidades menores, como pretende la responsable.
Por tal razón, es incorrecta la afirmación de que debe impedirse que las imperfecciones menores no deben convertirse en afectación a derechos de tercero, pues es claro que los derechos de tercero a que alude la responsable se ven mayormente afectados de preservarse una votación empañada por la incertidumbre, pues se estaría convalidando una elección donde no se tiene certeza que las personas que obtuvieron la mayoría de votos, efectivamente son producto de la voluntad popular.
Por todo lo expuesto, es dable concluir que en la especie sí se actualizó la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas al inicio, por lo que la actuación de la responsable que consideró lo contrario es ilegal y debe revocarse.
Irregularidades graves.
Al dar respuesta a este agravio, la responsable, en primer término, se limitó a explicar lo que, en su concepto, da lugar a esa nulidad; enseguida, la responsable pretendió estudiar los argumentos expuestos en la demanda respectiva e indicó que incumplimos con la obligación (sic) de señalar hechos, y que ese órgano no puede crear, inventar o introducir agravios que no pueden ser deducidos de los hechos, y que al no haberse aportado copia o acuse de la presentación de los escritos de incidente, se desconoce su contenido.
En principio, respecto las casillas BC-1-14-1, BC-1-14-2, BC-1-15-3, BC-1-15-4, BC-1-15-5 y BC-1-15-6, la responsable valoró de manera incorrecta las pruebas aportadas, pues consideró que sólo le sirvieron las documentales de indicio, independientemente que se exhibieron dos documentales públicas, las cuales la autoridad responsable mermó su valor.
Como se advierte claramente, en el expediente formado con motivo de la impugnación, consta la certificación, por parte de tres Delegados de la Comisión Técnica Electoral, de las listas de fórmulas, las firmas, y por otro lado la certificación por autoridad ministerial, de los documentos electorales, los cuales se deben considerar como idóneos para acreditar los hechos narrados en la inconformidad. Debiendo darles un valor de prueba plena para acreditar los hechos.
Además, la autoridad responsable se contradice, pues dice que aprecia que en la certificación de la Comisión Técnica Electoral, aprecia tres firmas de Delegados, y posteriormente, le resta valor probatorio a la documental, por decir que solo sesionó, la Comisión Técnica, con dos de sus miembros.
Respecto a las casillas BC-1-15-3, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-4-9-20, BC-4-10-21, BC-4-12-24 y BC-4-13-26, que la autoridad responsable, consideró como inatendibles, por no afectar el interés jurídico de los inconformes por tratarse de distintas elecciones, solicito se tengan reproducidas las alegaciones, manifiestas respecto a “INDEBIDA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA”, en razón que se fundó y motivó de la misma forma por la autoridad responsable.
Por ultimo, en el caso de la BC-4-16-30, declaró infundado el agravio, en razón que los inconformes omitimos realizar la exposición tendiente a acreditar que la infracción ha quedado acreditada, además de no demostrar la determinancia.
Sin embargo, en la misma resolución, mencionan que se hizo valer como prueba las hojas de incidente de la misma casilla, la cual tiene un valor pleno, donde se acredita que no se entregaron las listas nominales de las secciones 1190, 1191, 1192, 1239, 1240, 1241, 1242, 1277, 1296, 1341, 1345, 1346, 1352 y 1369.
Además, en el escrito del juicio de inconformidad, se aprecia, que se hizo valer tanto las documentales que acreditan el hecho y porque resultan determinantes, como se demuestra a continuación.
E. En la casilla 30 (BC-4-16-30) no se entregaron las listas nominales de las secciones 1190, 1191, 1192, 1239, 1240, 1241, 1242, 1277, 1296, 1341, 1345, 1346, 1352 y 1369, a pesar de corresponder al ámbito de dicha casilla. Esa situación se hizo constar por los propios funcionarios de casilla en la Hoja de Incidentes.
Es evidente que esa situación impidió ejercer el sufragio a los militantes que pertenecen a 14 de las 43 secciones correspondientes a dicha casilla, lo cual de manera clara se tradujo en una irregularidad que afectó, en grado determinante, al resultado de la votación recibida en ella.
Sirve para acreditar lo anterior, que en el mismo caso, con los mismos argumentos, la autoridad responsable, en los juicios de inconformidad, ya identificados, declaró la nulidad en la casilla.
Por lo tanto, queda acreditada su nulidad.
Presión sobre los electores y funcionarios de casilla.
En la sentencia que se combate, el órgano responsable, de manera incorrecta, consideró que no se demuestra la determinancia de la impugnación, en el caso de Consejeros Nacionales, y al solo manifestar la determinancia en diversas elecciones, carecen de interés jurídico para impugnar la casilla.
Respecto de la casilla BC-4-13-28, se ofreció como prueba el acta de jornada electoral en la cual, los funcionarios que actuaron en la casilla en cuestión asentaron en la hoja de incidentes que, a las dieciséis treinta horas, a cuatro votantes se les entregaron sendas despensas.
Tal situación fue asentada por los funcionarios de casilla, quienes el día de la jornada electoral adquieren el carácter de autoridades partidistas, y dado el proceso mediante el cual son designados, se presume su imparcialidad.
El elemento determinancia, para saber si tal irregularidad tuvo impacto directo de tal magnitud que pudo haber alterado el resultado final de la votación, también está plenamente evidenciado, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugares es igual o menor a los cuatro votos que, presumiblemente, fueron afectados por la irregularidad en cuestión.
Como se aprecia, la irregularidad se hizo constar en el equivalente a un documento público, pues fue elaborado por los propios funcionarios de casilla, y no como supuestamente lo apreció la responsable de manera genérica, pues ni siquiera hizo pronunciamiento alguno sobre esa específica prueba.
Respecto al interés jurídico, solicito se tengan reproducidas las alegaciones, manifiestas respecto a “INDEBIDA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA”, en razón que se fundó y motivó de la misma forma por la autoridad responsable.
Por lo que solicito que la autoridad valore el incidente y si la Hoja de Incidentes es suficiente, como documental pública, para acreditar la irregularidad grave que influyó en la votación de esa casilla.
Error en el cómputo de la votación.
La responsable insertó un cuadro con las 9 casillas impugnadas por esa causal, y señaló que se controvirtieron porque “se omitió llenar los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, lo cual impide tener certeza sobre el resultado de la elección.”
No obstante que se identificaron las casillas y en qué consiste el error o dolo en el cómputo de votos, la responsable señaló que no se expresaron circunstancias de tiempo y modo, al no describirse los hechos a fin de determinar si se acredita o no la causal.
Las anteriores consideraciones son incorrectas, como se evidenciará enseguida.
En principio, los hechos que configuran la causal en comento son que exista error o dolo en el llenado del acta, y para demostrarlo no se requiere narrar alguna circunstancia de modo o de tiempo como lo señala la responsable, pues es suficiente ver el acta de cómputo para constatar que en ninguna de las actas correspondientes a las casillas indicadas se consignó un solo dato relativo a los rubros fundamentales, de manera que, ante esa omisión de los funcionarios de casilla, se ve afectada la certeza de la votación recibida en cada mesa directiva.
Así, es suficiente señalar la omisión en el llenado de los rubros fundamentales para tener por acreditada la causal de mérito, tan es así, que incluso la responsable, en la parte de la sentencia que se controvierte, cita una tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde se establece, a contrario sensu, que si no es posible subsanar las irregularidades por la falta de llenado de los rubros fundamentales, es cuando procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.
En las relatadas circunstancias, el proceder de la responsable fue ilegal, al pretender que se narraran hechos distintos a los datos contenidos en las propias actas o circunstancias de tiempo para estudiar el agravio en cuestión, de ahí que lo procedente sea analizar esa causal respecto de las casillas indicadas.
Por ultimo, se considera inexacta y contraria a la normatividad, la conclusión de la responsable, donde afirmó que, no obstante haberse acreditado la nulidad de la votación en las casillas 17, 24, 26 y 27, no procedía declarar su nulidad, porque los actores señalaron como causa de pedir la nulidad de la elección.
Lo anterior es incongruente, pues la autoridad confunde causa de pedir, con la pretensión. La causa de pedir se conforma con los hechos narrados en la demanda, mientras que la pretensión es la consecuencia de acreditar dichos hechos.
Así que nuestra causa de pedir consistió en las irregularidades ocurridas en cada uno de los centros de votación impugnados, así, al tenerse acreditados tales hechos, la consecuencia legal es anular la votación recibida en las casillas, lo cual no depende de la causa de pedir, ni de la pretensión, sino de la normativa partidista.
Tercero. Revocación de la resolución impugnada y ejercicio de la facultad de plenitud de jurisdicción.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, en la especie se actualizan los supuestos para que la Sala Superior revoque la resolución impugnada y, con plenitud de jurisdicción, analice la cuestión de fondo planteada en las quejas electorales.
La solicitud para que esa Sala Superior asuma plenitud de jurisdicción se apoya en la facultad expresa prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Esta facultad constituye la regla general para la resolución de los medios de impugnación, de manera que la excepción entonces será el reenvío del asunto al órgano responsable el cual debe estimarse procedente sólo en aquellos casos donde, por las circunstancias específicas, no se cuente con los elementos necesarios para definir la cuestión de fondo.
Ponderación. Una cuestión adicional que justifica el ejercicio de la facultad de plenitud de jurisdicción surge de la ponderación de los principios constitucionales que se encuentran en juego.
Por un lado, se tiene al principio constitucional que dota de autonomía a los partidos políticos y, con base en él, se determina la libertad de esos institutos para solucionar sus conflictos internos antes de que la jurisdicción del estado intervenga en su resolución.
Por otro lado, se tiene al principio de certeza que se proyecta hacia los militantes, y que tiene por objeto dotarlos de certidumbre respecto de qué ciudadanos son los que ocuparán los cargos partidistas por determinado periodo. Cuando se lleva a cabo una elección de dirigencias de un partido político, lo ordinario es que se desahoguen oportunamente las instancias internas y los medios de impugnación ante la jurisdicción estatal, por lo que aun cuando los militantes electos ya se encuentren desarrollando sus funciones, el tiempo que permanece la incertidumbre resulta mínimo y, por lo mismo, no se afecta de modo sustancial al principio de certeza, lo cual justifica que, en esos casos, se dé prioridad al principio constitucional que dota de libertad de organización a los partidos políticos.
Sin embargo, el ejercicio de ponderación se modifica sustancialmente cuando la resolución de los medios internos se ha prolongado por un tiempo considerable, que excede al modo ordinario de un proceso impugnativo, porque en estos supuestos, si se siguiera privilegiando la autonomía de los partidos políticos, se afectaría de modo determinante al otro principio, porque la incertidumbre sobre el resultado de los comicios internos podría tornarse irreparable.
En el caso, la elección tuvo lugar el 16 de marzo de 2008, y es un hecho notorio que los integrantes del congreso nacional entraron en funciones el mes siguiente, de modo que a la fecha llevan aproximadamente siete meses en el ejercicio del cargo, y si consideramos que dichos cargos son electos para un periodo de 3 años, se tiene que a la fecha han ejercido aproximadamente el 20% del periodo para el cual fueron electos.
Esta circunstancia modifica sustancialmente el ejercicio de ponderación, pues en este caso, en nuestro concepto, debe privilegiarse el principio de certeza sobre la libertad o autonomía de los partidos políticos para solucionar sus conflictos internos.
Con esto no se hace nugatorio el derecho de los partidos políticos de autoregularse, pues tal principio se garantizó desde un inicio y con los diversos juicios resueltos por la Sala Superior, pero a la fecha es claro que el Partido de la Revolución Democrática no ha podido resolver ese conflicto interno y, por tanto, ya no se justifica que se le siga privilegiando sobre el principio de certeza.
Por tanto, pensamos que en este caso sí resulta procedente el ejercicio de la facultad de plenitud de jurisdicción.
CUARTO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del actor, en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente.
De acuerdo a lo sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 04/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, el juzgador debe analizar cuidadosamente el escrito de demanda para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar la auténtica intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia, al no aceptar la redacción oscura, deficiente, insuficiente o equívoca, como la expresión del pensamiento del actor, en el medio de impugnación correspondiente.
En este particular, la pretensión medular de los ciudadanos actores es que se revoque la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en la cual se confirmó la validez de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección respectiva y se convoque a elección extraordinaria.
Su causa de pedir, por razón de método, se puede dividir en los siguientes apartados:
1. Falta de exhaustividad e indebido análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, invocadas en la inconformidad intrapartidista, consistentes en:
1.1. Incongruencia en la resolución, al no anular la votación recibida en las casillas en que se estimó acreditada una causa de nulidad;
1.2. Indebida integración de la mesa directiva de casilla;
1.3. Irregularidades graves;
1.4. Presión sobre los electores y funcionarios de casilla;
1.5. Error en el cómputo de la votación;
1.6. Recomposición del cómputo, y
1.7. Análisis de la nulidad de la elección.
2. Indebido análisis de los planteamientos vinculados con la actualización de la causal de nulidad de la elección, por irregularidades previas y durante la jornada electoral.
2.1. Irregularidades no combatidas en su oportunidad;
2.2. Omisión de notificar el listado nominal para la elección;
2.3. Falta de registro de representantes en las mesas directivas de casilla;
2.4. Publicación tardía del encarte sobre integración y ubicación de mesas directivas de casilla;
2.5. Modificación de las secciones electorales que corresponden a cada casilla, y
2.6. Indebida entrega de documentación electoral a los funcionarios de casilla.
En ese contexto, atendiendo a los apartados que se han precisado anteriormente, se analizarán los conceptos de violación expresados por los ciudadanos actores.
1. Falta de exhaustividad e indebido análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, invocadas en la inconformidad intrapartidista.
1.1 Incongruencia en la resolución, al no anular la votación recibida en las casillas en que se estimó acreditada una causa de nulidad.
Los actores consideran inexacta y contraria a la normativa partidaria la resolución de la Comisión responsable, pues, no obstante haber acreditado la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-4-8-17, BC-4-12-24, BC-4-13-26 y BC-4-13-27, determinó que no procedía declarar su nulidad, porque los actores expresaron como causa de pedir la nulidad de la elección y no de la votación.
Al respecto, la Comisión responsable, a fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho de la resolución combatida, textualmente consideró:
En la especie, de declararse la nulidad de las casillas 17, 24, 26 y 27, esto representaría el 12.4 % del total de las casillas en la entidad, por lo que no se cumple el porcentaje requerido por el supuesto que pretenden hacer valer los inconformes.
Por ende, al consistir la causa del pedir en la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA QUE SE CONVOQUE A UN PROCESO EXTRAORDINARIO, se estima innecesario declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-4-8-17, BC-4-12-24, BC-4-13-26 y BC-4-13-27 no obstante de que se acreditó la causal respectiva, dado que de actuaciones no se deduce la solicitud de recomposición del cómputo respectivo y por ende de la asignación correspondiente, lo anterior, atendiendo al principio de congruencia, mismo que implica que la resolución que se dicte en un proceso contencioso debe corresponder a lo solicitado por las partes, sin que el juzgador pueda conceder más o menos de lo pedido.
Lo alegado por los enjuiciantes es sustancialmente fundado, pues lo razonado por la Comisión responsable, en concepto de este órgano jurisdiccional, es contrario al principio de congruencia y, en consecuencia, se debe modificar.
El principio de congruencia externa en las resoluciones judiciales consiste en la adecuación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juzgador, por lo que, atendiendo a ese principio, toda resolución se debe dictar en concordancia con lo pedido por las partes y, para cumplir con el principio de congruencia interna, no debe contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, en la propia resolución.
En el caso, como se puede advertir del medio impugnativo intrapartidista interpuesto por los ahora enjuiciantes, su pretensión última era la declaración de nulidad de la elección de consejeros nacionales, entre otros aspectos porque, en su concepto, se actualizaba la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas instaladas el día de la jornada electoral.
Es decir, una de las causas de pedir, para obtener su pretensión de nulidad, se hacía depender de la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas.
Con la finalidad de alcanzar aquella pretensión, los enjuiciantes impugnaron la validez de la votación recibida en diversas casillas, por considerar actualizada alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
De lo anterior se puede concluir que los enjuiciantes tenían dos pretensiones, una consistente en la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; la otra se hizo consistir en la declaración de nulidad de la elección, por declarar la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas instaladas para la jornada electoral.
Sin embargo, esa pretensión de nulidad de la elección no se puede considerar como condicionante de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por la actualización de alguna de las causales previstas en la normativa partidista, pues si bien guardan una relación inmediata y directa son, en principio, independientes, de tal suerte que la nulidad de la votación recibida en casillas puede tener otros efectos y no necesariamente la nulidad de la elección.
Además es pertinente tener presente que la pretensión de nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, tiene como causa de pedir la actualización de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Planteada de ese modo la controversia por un recurrente, la tarea del órgano resolutor es analizar las alegaciones y pruebas existentes en autos para determinar si la causa de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza o no; en caso afirmativo debe declarar dicha nulidad.
Concluido el estudio de esta argumentación es cuando se debe analizar y determinar si es fundada o no la pretensión, consistente en la declaración de nulidad de la elección, en virtud de la anulación de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, según lo dispuesto por el inciso e) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Luego entonces, si en el caso particular los ahora actores externaron la pretensión de nulidad de la votación recibida, entre otras, en las casillas BC-4-8-17, BC-4-12-24, BC-4-13-26 y BC-4-13-27, y del análisis efectuado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se arribó a la conclusión de que se actualizaron los supuestos reglamentarios para declarar su nulidad, con independencia de su eficacia final para la determinación de nulidad de la elección, la votación recibida en esas casillas debió ser anulada.
Cabe precisar que, en el caso, no es objeto de controversia que la causa de nulidad de la votación recibida, invocada respecto de esas casillas, se encuentre o no actualizada, razón por la cual tales consideraciones deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
En este orden de ideas, si la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática consideró actualizada alguna de las causas de nulidad invocadas por los ahora actores, pero no determinó decretar su nulidad, ello violenta el principio de congruencia que deben satisfacer las resoluciones intrapartidistas.
Luego entonces, para subsanar la incongruencia advertida, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-4-8-17, BC-4-12-24, BC-4-13-26 y BC-4-13-27, para todos los efectos a que haya lugar, conforme a la normativa partidista.
1.2 Indebida integración de casilla.
Respecto de las casillas BC-1-15-4, BC-1-15-5, BC-2-1-7, BC-2-2-9, BC-2-3-10, BC-2-5-13, BC-2-6-14, BC-3-7-15 y BC-4-11-22, los actores aducen que el órgano responsable, indebidamente, omitió declarar la nulidad de la votación recibida, porque, en su concepto, las respectivas mesas directivas de casilla se integraron en contravención a las disposiciones estatutarias del Partido de la Revolución Democrática.
Para analizar si la decisión adoptada por la responsable se ajusta o no a Derecho, es necesario precisar qué órganos y personas son los autorizados para recibir la votación, atento a la normativa partidista.
En este contexto, es menester tener en cuenta el marco estatutario que rige la integración de las mesas directivas de casilla y su funcionamiento en los procedimientos de elección de dirigentes.
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
CAPÍTULO SEXTO
De la definición del número, ubicación e integración de las mesas de casilla
Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
…
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Artículo 85.- La Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
TÍTULO SEXTO
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones comunes
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
…
Artículo 90.- En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.
Artículo 91.- Una vez integrada la Mesa de casilla se instalará la casilla y el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación.
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo. (énfasis añadido)
De lo antes transcrito se concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 91, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas directivas de casilla, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estas mesas directivas deben estar integradas exclusivamente por militantes y compuestas por un presidente y un secretario, mas dos suplentes generales, en términos de los artículos 83, párrafos 1 y 2, y 84, párrafo 2, del mismo ordenamiento partidista.
Por otro lado, el artículo 83, párrafo 3, in fine, de ese ordenamiento reglamentario, precisa que para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un procedimiento electoral interno o representante de candidato, fórmula de candidatos o planilla, ni familiar hasta el segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. Asimismo, precisa que en las elecciones de carácter universal, directo y secreto, abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, no podrán fungir como integrantes de una Mesa directiva de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo el caso en que compita un candidato externo.
Llevado a cabo el procedimiento para la integración y definitividad de las mesas directivas de casilla, que se prevé en los artículos 84 y 85, del ordenamiento intrapartidista en cita, los militantes insaculados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, serán consideradas las únicas personas autorizadas para recibir la votación, el día de la jornada electoral.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 2, del multicitado Reglamento de Elecciones, el día de la jornada electoral, los militantes previamente designados como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación, a partir de las ocho horas o bien, ante la ausencia de alguno o ambos funcionarios designados como propietarios, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
En caso de que la ausencia de los integrantes sea total, es decir, tanto de propietarios como de suplentes, los cargos de Presidente y Secretario de la mesa directiva de casilla los deben ocupar los miembros del partido que se encuentren formados para votar, quienes deben ser acreditados por el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, siempre que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Se debe precisar que el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática es categórico, al establecer que en ningún caso se puede instalar una casilla con un solo funcionario.
Cumplidos los procedimientos respectivos, en los términos que anteceden, la mesa directiva de casilla estará en aptitud jurídica de recibir válidamente la votación.
Ahora bien, como ya se ha anticipado, el artículo 115, párrafo 1, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula, cuando se acredite que personas distintas a las facultadas por el consultado Reglamento recibieron la votación.
En este contexto, para considerar que se actualiza esa causal de nulidad de la votación, se requiere tener por acreditado alguno de los siguientes supuestos:
a) La votación fue recibida por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes recibieron el sufragio partidista son personas que no fueron previamente insaculadas por el competente órgano electoral intrapartidista o bien que, habiendo sido seleccionadas el día de la jornada electoral, para integrar las mesas directivas de casilla, no pertenecen al Partido de la Revolución Democrática, sin estar en el caso de excepción, o que, siendo miembros del partido político, no cuentan con credencial para votar, correspondiente a una sección electoral que esté comprendida en el ámbito territorial de la casilla, o
b) La votación fue recibida por órganos distintos a los autorizados, es decir, que un órgano diverso a la mesa directiva de casilla, reciba la votación de la militancia, o bien el caso previsto en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que no se puede considerar debidamente integrada una mesa directiva de casilla cuando cuenta con un sólo funcionario.
Ahora bien, debido a la naturaleza de la elección objeto de controversia, es decir, a que se trata de una elección en la que se consulta únicamente a los militantes del partido político, se debe tener presente esta situación al analizar la causal en estudio, toda vez que al ser un acto restringido o circunscrito a la militancia partidista, resulta indispensable cumplir la ordinaria normativa estatutaria, sin que sean aplicables las reglas de excepción.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de la votación recibida en las casillas en que los actores alegan que la responsable indebidamente confirmó su validez.
Para ello se debe tener en cuenta el encarte publicado, respecto de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; las actas de jornada electoral, existentes en autos; las actas de escrutinio y cómputo, y las hojas de incidentes, documentales privadas que merecen valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, así como en el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de ser aportadas por la Comisión responsable y no estar objetadas, en cuanto a su autenticidad y contenido, por alguna de las partes litigantes.
Para la mejor comprensión de la causal de nulidad en examen, la información contenida en los citados elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:
CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 115, PARRAFO 1, INCISO d) DEL RGECPRD
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE
COINCIDE CORRIMIENTO | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA
| OBSERVACIONES | |
1. | BC-1-15-4 | P: CRUZ MENDOZA JOSÉ ALBERTO S: IBAÑES ZARAGOZA FELIX JUAN SUPLENTE: GARCÍA GÓMEZ GERARDO SUPLENTE: JUÁREZ FUENTES MARÍA DEL ROSARIO | PRESIDENTE: NORMA DRUCK GONZÁLEZ SECRETARIO: FELICIANO SALAZAR HERNÁNDEZ
| NO NO | NO NO | P: NO S: NO. | PRESIDENTE ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 3, SECC.106 SECRETARIO ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 3, SECC. 137 |
2. | BC-1-15-5 | P: SIQUEIROS MEZA NORBERTO S: HERRERA CAMPOS ESTHER SUPLENTE: PÉREZ HERNÁNDEZ ISIDRO SUPLENTE: MONTENEGRO LÓPEZ MIGUEL ÁNGEL | PRESIDENTE: ESTHER HERRERA CAMPOS SECRETARIO: GLORIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
| NO NO | S→P NO | P: - S: SI. | S. ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA. SECC. 228 |
3. | BC-2-1-7 | P: INOSTROZA GALÁN GUILLERMO S: LOBATOS GODINA BENITO CEFERINO SUPLENTE: BARRAZA ROBLES LUIS ALFREDO SUPLENTE: LOBATOS GODINA VERÓNICA | PRESIDENTE: GUILLERMO INOSTROZA GALÁN SECRETARIO: RAMIRO LOBATOS HERNÁNDEZ
| SI NO | - NO | P: - S: SI. | S. ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA. SECC. 228 |
4. | BC-2-2-9 | P: GUZMÁN DUEÑAS JOSÉ LUIS S: ARAMBURO GRIJALVA ELMA ROSA SUPLENTE: ZAPATA AREDONDO KARINA IVETH SUPLENTE: ARROYO ZENDEJAS MA. IRENE | PRESIDENTE: ELMA ROSA ARAMBURO GRIJALVA SECRETARIO: ROLANDO INZUNZA VELAZCO
| NO NO | S→P NO | P: - S: NO. | S. ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 11, SECC. 398 |
5. | BC-2-3-10
| P: SOTO IBARRA CÉSAR AUGUSTO S: ALCÁNTAR ZAVALA ALFREDO SUPLENTE: BELTRÁN GOLDSMITH SILVIA GLORIA SUPLENTE: QUINTERO LÓPEZ MAURO | PRESIDENTE: CÉSAR A. SOTO IBARRA SECRETARIO: LEOPOLDO VIZCARRA PERAZA
| SI NO | - NO | P: - S: SI |
|
6. | BC-2-5-13 | P: ALMANZA SANTA MARÍA JESÚS ALFREDO S: GUTIÉRREZ NAVARRO ARMANDO SUPLENTE: ENCINAS COTA MARTÍN SUPLENTE: FIGUEROA LOZANO RUBÉN | PRESIDENTE: ARMANDO GUTIÉRREZ N SECRETARIO: ARMANDO COURTADE PEDRERO
| NO NO | S→P NO | P: - S: NO. | S. ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 3, SECC- 87 |
7. | BC-2-6-14 | P: RAMÍREZ CRUZ JUAN DE DIOS S: PTANICK NOVOA ENRIQUE SUPLENTE: ORTIZ LOZA LETICIA ISABEL SUPLENTE: FREGOSO TERRIQUES GREGORIO | PRESIDENTE: JUAN DE DIOS RAMÍREZ C. SECRETARIO: MARÍA GUADALUPE LOZA DÍAZ
| SI NO | - NO | P: - S: NO. | S NO ESTÁ EN L.N |
8. | BC-3-7-15 | P: OCHOA TRUJILLO HUMBERTO S: GUTIÉRREZ LÓPEZ SILVIA SUPLENTE: GALLARDO TORRES JUAN MARTÍN SUPLENTE: CHÁVEZ ANGULO MARÍA SILVIA ALICIA | PRESIDENTE: SILVIA GUTIÉRREZ LOPEZ SECRETARIO: JOEL SEVILLA RODRÍGUEZ
| NO NO | S→P NO | P: - S: NO. | S NO ESTÁ EN L.N |
| BC-4-11-22 | P: HERNÁNDEZ GONZÁLES JESÚS F. S: RIVERA APARICIO ESTEBAN SUPLENTE: REA DÍAZ GAUDENCIO SUPLENTE: ROBLES VILLANUEVA MARÍA ANDREA | PRESIDENTE: GAUDENCIO REA DÍAZ SECRETARIO: JOSÉ FELIPE PÁRAMO
| NO NO | S1→P NO | P: - S: NO. | S. ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 26, SECC- 1183 |
1.2.1 Casillas cuya integración corresponde con los funcionarios designados por el encarte, corrimientos o integradas con electores de la casilla.
Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los conceptos de agravio expresados por los actores, respecto de la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas BC-1-15-5, BC-2-1-7 y BC-2-3-10, toda vez que del análisis a la documentación de esas casillas, elaborada el día de la jornada electoral se concluye que, como lo razonó la responsable, la votación fue recibida por las personas oportunamente designadas para integrar la respectiva mesa directiva de casilla o bien sus ausencias se suplieron con los electores de la misma casilla, o cuya sección electoral corresponde a la misma, en virtud de lo cual procede confirmar la votación en ellas recibida.
En efecto, como se puede advertir del cuadro ilustrativo antes inserto, respecto de las casillas mencionadas, alguno de los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral del partido con el carácter de propietarios, son los mismos que fungieron el día de la jornada electoral o sus ausencias fueron cubiertas por los suplentes señalados en el encarte o bien, en otros supuestos, los electores que integraron la mesa directiva corresponden al ámbito territorial de la casilla, lo que permite tener por cumplidos los extremos exigidos por la normativa partidista, para considerar que los órganos receptores de votación se integraron debidamente.
En el caso de la casilla BC-1-15-5, la militante Esther Herrera Campos, que fungió como presidente en la casilla, según el encarte publicado, respecto de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, fue designada originalmente como secretaria, por lo que ante la ausencia del presidente, se efectuó el corrimiento respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 2, del multicitado Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Por su parte, Gloria Jiménez González, quien participó como secretaria en la mesa directiva de casilla, si bien no fue de las personas originalmente designadas para integrarla, al efectuar una búsqueda de su nombre en el listado de militantes de la casilla, se advierte que la sección electoral en la que está inscrita corresponde al ámbito territorial de ésta.
Asimismo, en el supuesto de la casilla BC-2-1-7, el militante Guillermo Inostroza Galán, que fungió como presidente en la casilla, fue el designado originalmente para ese encargo según el encarte, mientras que Ramiro Lobatos Hernández, quien se desempeñó como secretario, no obstante no haber sido de las personas originalmente designadas para integrar la mesa directiva de la casilla, al efectuar una búsqueda de su nombre en el listado de militantes de la casilla, se advierte que la sección electoral en el que está inscrito corresponde al ámbito territorial de la casilla.
De igual forma, respecto de la casilla BC-2-3-10 el militante Cesar Augusto Soto Ibarra, que fungió como presidente en la casilla, fue el designado originalmente para ese encargo, mientras que Ramiro Lobatos Hernández, quien se desempeñó como secretario, no obstante no haber sido de las personas originalmente designadas para integrar la mesa directiva de la casilla, al efectuar una búsqueda de su nombre en el listado de militantes de la casilla, se advierte que la sección electoral en el que está inscrito corresponde al ámbito territorial de la casilla.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que las sustituciones efectuadas, no respetaron estrictamente el orden señalado en los párrafos 2 y 3 del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, ello no se debe considerar como una irregularidad grave, que trascienda para la validez de la votación.
En este orden de ideas, la votación así recibida se debe considerar válida, tal como argumentó y concluyó la Comisión responsable.
1.2.2 Recepción de la votación por personas no inscritas en el padrón del Partido de la Revolución Democrática.
Respecto de la votación recibida en las casillas BC-2-6-14 y BC-3-7-15, este órgano jurisdiccional considera que lo alegado por los actores, en vía de agravio, resulta sustancialmente fundado y, en consecuencia, que procede declarar la nulidad de la votación respectiva, toda vez que las mesas directivas de casilla se integraron, en forma emergente, el día de la jornada electoral, con personas que no están incluidas en el padrón de votantes del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, después de haber analizado la documentación elaborada en la casilla, el día de la jornada electoral, se aprecia que actuaron como funcionarios, encargados de la recepción de la votación, personas distintas a las originalmente designadas en el encarte de integración de las casillas, personas que al buscarlas en el padrón de votantes, remitido a esta Sala Superior, en medio magnético, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a requerimiento del Magistrado Instructor, no se localizaron.
En efecto, en el caso de María Guadalupe Loza Díaz que se desempeñó como secretaria en la mesa directiva de la casilla BC-2-6-14, y de Joel Sevilla Rodríguez, quien se desempeñó como secretario en la mesa directiva de la casilla BC-3-7-15, al efectuar una búsqueda de los nombres en el listado de votantes del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, no se encontraron.
La situación anterior contraviene, en forma expresa, la normativa partidista que en los artículos 77, 83 y 84, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, expresamente, establecen que las mesas directivas de casilla se deben integrar por militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin estar en el caso de excepción.
El segundo párrafo del artículo 83 de ese Reglamento, precisa expresamente que, para ser funcionario de la Mesa de Casilla, se requiere ser miembro del partido, en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula de candidatos o de planilla, ni familiar hasta el segundo grado y tampoco funcionario o servidor público de cualquier nivel.
En este contexto, se concluye que fue voluntad del partido político constituir las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, únicamente con militantes del propio instituto político.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 del citado Reglamento de Elecciones, en el sentido de que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta, abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a cargos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo en el caso de que compita un candidato externo.
Si en el caso particular, las mesas directivas de casilla se integraron con personas que no están inscritas en el padrón de votantes del Partido de la Revolución Democrática, es evidente que ello trastoca la normativa partidista establecida para esos efectos y, en consecuencia, que se debe privar de efectos a la votación recibida.
En este orden de ideas, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-2-6-14 y BC-3-7-15.
1.2.3 Recepción de votos por militantes que no corresponden al ámbito territorial de la casilla.
Respecto de la votación recibida en las casillas BC-1-15-4, BC-2-2-9, BC-2-5-13 y BC-4-11-22, esta Sala Superior considera que se debe declarar su nulidad, toda vez que alguno o ambos funcionarios que actuaron en las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, no fueron los originalmente insaculados para ello y tampoco tienen credencial para votar con fotografía, que corresponda a alguna de las secciones electorales del ámbito territorial de la casilla.
En efecto, como a continuación se expone, los militantes que actuaron como funcionarios de casilla, en la jornada electoral, pertenecen a alguna sección electoral de la entidad federativa; sin embargo, no es de aquellas que correspondan al ámbito territorial de la casilla en que participaron.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el documento idóneo para determinar el ámbito territorial de las casillas es el encarte aprobado y publicado por la Comisión Técnica Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; encarte que fue requerido a la Comisión demandada y obra en copia certificada en los autos del juicio que se resuelve.
Para apreciar lo anterior, en forma clara, se inserta el siguiente cuadro ilustrativo, en el que se consigna la clave de la casilla respectiva, las secciones electorales que comprende, según el encarte de ubicación precisado en el párrafo anterior, así como el nombre y sección electoral a la que pertenecen los militantes que integraron la mesa directiva de la casilla.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA SI/NO
| OBSERVACIONES | SECCIONES ELECTORALES QUE COMPRENDE EL ÁMBITO TERRRITORIAL DE LA CASILLA SEGÚN ENCARTE |
BC-1-15-4 | PRESIDENTE: NORMA DRUCK GONZÁLEZ SECRETARIO: FELICIANO SALAZAR HERNÁNDEZ
| P: NO S: NO. | PRESIDENTE ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 3, SECC.106 SECRETARIO ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 3, SECC. 137 | 135 a 138, 166 y 178 |
BC-2-2-9 | PRESIDENTE: ELMA ROSA ARAMBURO GRIJALVA SECRETARIO: ROLANDO INZUNZA VELAZCO
| P: - S: NO. | S. ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 11, SECC. 398 | 217 a 227, 240 a 248, 263 a 276, 291 a 298, 314 a 324, 334 a 349, 356 a 369 |
BC-2-5-13 | PRESIDENTE: ARMANDO GUTIÉRREZ N SECRETARIO: ARMANDO COURTADE PEDRERO
| P: - S: NO. | S. ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 3, SECC- 87 | 519 a 532, 559 a 561, 572, 573, 582, 584, 585, 590 a 592, 598 a 600, 606, 607, 610, 611, 613 a 615, 634, 635, 638 a 645 |
BC-4-11-22 | PRESIDENTE: GAUDENCIO REA DÍAZ SECRETARIO: JOSÉ FELIPE PÁRAMO
| P: - S: NO. | S. ESTÁ EN LA L.N DE LA CASILLA 26, SECC- 1183 | 1003, 1099, 1100 a 1104, 1114 a 1151, 1160 a 1164, 1170 a 1172, 1176, 1188, 1215 a 1219, 1230, 1320 a 1335, 1337 a 1339 |
Como se puede advertir, en todos los casos señalados, la votación fue recibida por uno o dos funcionarios que no corresponden al ámbito territorial de la casilla en la cual actuaron, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone expresamente que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En el caso de las casillas en cuestión, su integración no se conformó con los militantes originalmente designados en el encarte, por lo que se debe presumir, en los casos no expresamente señalados, que su sustitución ocurrió el día de la jornada electoral, dada su ausencia; sin embargo, los funcionarios designados no cumplieron el requisito de contar con credencial de elector que corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En efecto, en el caso de la casilla BC-1-15-4, Norma Druck González y Feliciano Salazar Hernández, quienes fungieron como presidente y secretario, respectivamente, en la casilla, corresponden a secciones distintas a las que comprende el ámbito territorial de ésta.
En el caso de las casillas BC-2-2-9, BC-2-5-13 y BC-4-11-22 Rolando Inzunza Velazco, Armando Courtade Pedrero y José Felipe Páramo, quienes participaron como secretarios en las mesas directivas de las casillas, no fueron originalmente designadas para integrarlas y al efectuar una búsqueda de sus nombres en el listado de militantes de la casilla, se advierte que la sección electoral en la que están inscritos no corresponde al ámbito territorial de ésta.
En este contexto, es conforme a Derecho declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
En mérito de las consideraciones vertidas en los apartados precedentes, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por la Comisión demandada, se debe anular la votación recibida en las casillas BC-1-15-4, BC-2-2-9, BC-2-5-13, BC-2-6-14, BC-3-7-15 y BC-4-11-22, pues se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso d), del artículo 115, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
1.3. Irregularidades graves
Los enjuiciantes alegan que respecto de las casillas BC-1-14-1, BC-1-14-2, BC-1-15-3, BC-1-15-4, BC-1-15-5 y BC-1-15-6, la responsable valoró de manera incorrecta las pruebas aportadas, pues consideró que sólo le sirvieron las pruebas documentales como indicio, independientemente de que se exhibieron dos documentales públicas, de las cuales la autoridad responsable mermó su valor.
Así, precisan los enjuiciantes, que en el expediente formado con motivo de la impugnación, consta la certificación, por tres Delegados de la Comisión Técnica Electoral, de las listas de fórmulas de candidatos, las firmas, y por otro lado la certificación por autoridad ministerial, de los documentos electorales, los cuales se deben considerar como idóneos para acreditar los hechos narrados en la inconformidad, debiendo darles un valor de prueba plena para acreditar los hechos.
Aunado a ello, precisan los actores que, la autoridad responsable se contradice, pues afirma que en la certificación de la Comisión Técnica Electoral aprecia tres firmas de Delegados y, posteriormente, le resta valor probatorio a la documental, por decir que solo sesionó con dos de sus miembros.
Respecto a las casillas BC-1-15-3, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-4-9-20, BC-4-10-21, BC-4-12-24 y BC-4-13-26, los enjuiciantes solicitan que se tengan por reproducidas las alegaciones formuladas en el apartado de su demanda identificado con el título “INDEBIDA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA”.
Lo alegado por los actores, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta inoperante, en primer lugar, porque se debe tomar en consideración que la votación recibida en las casillas BC-1-15-4, BC-4-12-24 y BC-4-13-26, ha sido anulada previamente en esta ejecutoria, motivo por el cual es claro que los enjuiciantes han alcanzado su pretensión al respecto.
Tocante a la votación recibida en las restantes casillas, para evidenciar lo inoperante de los agravios, es preciso tener en cuenta lo razonado por la responsable al emitir la resolución combatida.
La responsable consideró, a fojas treinta y ocho a cuarenta y siete de la resolución combatida, en lo atinente, lo siguiente:
3. Irregularidades graves
..
Los inconformes expresan que con relación a las casillas BC-1-14-1, BC-1-14-2, BC-1-15-3, BC-1-15-4, BC-1-15-5, BC-1-15-6, que se infringió lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en razón de que establece:
“Artículo 87.- (se transcribe)”
Esto, ya que afirman que la documentación electoral correspondiente a las casillas impugnadas por esta razón, fue entregada por el Delegado Nacional de la Comisión Técnica Electoral en compañía de dos representantes de la Planilla 100 en el domicilio que sirvió de casa de campaña de esa misma Planilla en el Municipio de Ensenada.
Además aducen que dicha situación se hizo constar en el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral levantada por el órgano electoral, documento que aportan en copia simple.
A dicha documental se le otorga un valor indiciario debido a diversos factores:
Se trata de una copia simple y en tal razón, no existe plena certeza de que el acto que se hizo constar emana del órgano encargado de la organización de los comicios en la entidad, esto es así, pues no se trata de un documento público pues a simple vista se advierte que no se trata de un elemento objetivo, permanente y duradero, de contenido reiterada y fácilmente revisable, pues no se cuenta con el original y los actores omiten hacer referencia de su existencia.
Si bien se advierte una certificación posterior, no pasa desapercibido que se realizó en un tipo de hoja de diferente tamaño, en la que se anotó una lista de Fórmulas, las firmas y al reverso la certificación por parte de tres Delegados de la Comisión Técnica Electoral y en la siguiente hoja otra certificación de una autoridad ministerial; sin embargo, también se trata de copias fotostáticas y es de observarse que el entresellado no abarca el documento que pretende certificarse.
Como elemento de convicción no puede reconocérsele un papel relevante dado que no otorga certeza de lo aducido en vía de agravios por los actores porque además, de su contenido solo se desprende la actuación de dos de los cuatro integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, y se reitera, su contenido no puede constatarse pues en el cuerpo de dicho documento no se advierten los signos exteriores que en todo caso, debieran darle autenticidad, como sello original, estampados, logotipos y firmas autógrafas. También se considera menester señalar lo que establece el siguiente artículo del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral:
“Artículo 35.- (se transcribe)”
Es de explorado derecho que las actuaciones de los cuerpos colegiados cualquiera que sea su naturaleza son válidas, entre otras cosas, si éstas son tomadas por la mayoría de sus integrantes.
A este respecto por Órgano colegiado debe entenderse: “Cuando los órganos institucionales están formados por varias personas y las decisiones se toman en forma conjunta, generalmente votando”.
Por otra parte, el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, editado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral, afirma acerca del quórum: “Quórum: Expresión que se traduce a la cantidad de miembros que deben estar presentes en un organismo o grupo, para que éste pueda reunirse válidamente. El quórum se refiere a la cantidad de votos potencialmente expresables, que están presentes en el momento en que el órgano adopta la decisión...”
Se colige, cuando se ha considerado que las decisiones debe ser tomadas por la mayoría simple de los integrantes de un órgano colegiado, ello habla de que si son cuatro sus miembros, debe imperar la decisión que tomen tres de ellos.
Y en el caso del quórum, se requiere igualmente de tres integrantes para que sesione válidamente el órgano, en la especie, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California sesionó con solo dos de sus miembros, según se desprende del documento que aportan los actores, de ahí que, el valor de por sí indiciario que tiene la documental en estudio, se ve mermado aún más y de actuaciones no queda acreditado que con relación a las casillas impugnadas ocurrió que los paquetes respectivos fueron entregados por un Delegado Nacional acompañado de representantes de la Fórmula 100 en el domicilio donde se ubicó la casa de campaña de dicha Fórmula.
Al margen de lo anterior, señalan los incoantes también que no se tiene certeza de si los paquetes electorales llegaron intactos el día de la Jornada Electoral y sin alteraciones o de si se encontraban vacías las urnas antes del inicio de la elección, hechos que, suponiendo sin conceder, estuvieron en la posibilidad de corroborar los actores a través de sus representantes, dado que en términos de lo que señala el artículo 85 in fine del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cada candidato puede nombrar hasta un representante ante cada Mesa Directiva de Casilla y de autos no se deduce que sus representantes hayan hecho valer una alteración de los paquetes electorales o la presencia de boletas dentro de las urnas antes del comienzo de la Jornada Electoral.
En tal razón, al no obrar en actuaciones algún otro medio de convicción que pueda ser susceptible de adminicular con dicha Acta circunstanciada de la Jornada Electoral que dicho sea de paso, comenzó a las ocho horas del día quince de marzo de dos mil ocho, esto es, un día antes de la elección y como se advierte del artículo 45 del Reglamento General de Elecciones y Consultas la Jornada Electoral comenzó a las ocho horas del día dieciséis de marzo del año en curso, se estima que los motivos de agravio aducidos son infundados.
Respecto de la casilla BC-1-15-3, los incoantes señalan: “…se presentó un hecho que es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ella, cuando menos respecto de la elección de Presidente y Secretaría General Estatales, consistente en que no hubo boletas para emitir los sufragios relativos a dichos comicios…”
Por otra parte con relación a la casilla BC-4-8-17, se afirma: “…ocurrieron dos hechos independientes entre sí, cada uno de los cuales es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ella: 1. No se entregaron las boletas para emitir los sufragios relativos a las elecciones de Delegados al Congreso Estatal y de Consejeros estatales,…”.
Esto es, los inconformes hacen valer una supuesta irregularidad en torno a elecciones distintas a la que les atañe, tomando en consideración que los actores son Candidatos a Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California, por lo que al aducir presuntas infracciones a la normatividad acontecidas con relación a las elecciones de Presidente y Secretario General, Congreso y Consejo todas en el ámbito estatal, éstas en nada afecta a la esfera de derechos de los hoy promoventes.
Cabe hacer mención que un presupuesto para la interposición de los medios de defensa, es que la promoción del recurso relativo corra a cargo de quien sufra una afectación en su esfera de derechos; circunstancia que no se cumple en el caso de los promoventes respecto de los motivos de agravio aseverados al impugnar las casillas BC-1-15-3 y BC-4-8-17.
En efecto, con el objeto de realizar el estudio del interés jurídico que mueve a los actores a impugnar dichas casillas, resulta necesario establecer un concepto de agravio o perjuicio en el ámbito interno de este Instituto Político: “lesión o daño ocasionado por un acto o resolución realizado por cualquiera de los Órganos del Partido por la aplicación indebida de la normatividad o por falta de aplicación de la que debió regir en su caso, susceptible de fundar un medio de defensa contra el mismo”.
El interés jurídico puede analizarse en dos vertientes: Por un lado puede afirmarse que la legitimación procesal o de personalidad consiste en la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal).
Por otra parte, la legitimación en la causa es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.
La legitimación procesal, es un presupuesto previo al proceso que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio y corresponde a la parte actora, es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien por que se ostente como titular de ese derecho, o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.
El artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas refiere que los recursos de queja electoral y de inconformidad pueden ser interpuestos por los candidatos o bien por sus representantes; en la especie, los inconformes acreditan su carácter de Candidatos a Consejeros Nacionales por el Estado de Baja California, personalidad que acreditan y les reconoce el órgano electoral. Por ende podría tenerse por reconocida la capacidad procesal que les otorga la norma para acceder a la Jurisdicción interna del Partido a través del presente recurso de inconformidad impugnando las casillas BC-1-15-3 y BC-4-8-17 en estudio, esto por el simple hecho de que son candidatos.
No obstante ello, de actuaciones se desprende que impugnan un acto que no afecta a su esfera de derechos, en este sentido, la legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Se colige, el único objeto válido que puede ser materia de un motivo de agravio de los actores, es la violación a sus derechos, y que los aleguen como propios y exclusivos, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, a efecto de restituirlos en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
Esto es así, pues el concepto de “interés jurídico” está íntimamente ligado al de “agravio” pues si un acto emanado de los órganos e instancias del Partido no causa un agravio, no puede existir interés jurídico para intentar válidamente la acción contra tal acto.
No basta con un interés “simple”, en el que podría encuadrarse el derecho otorgado a los candidatos o a sus representantes en el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, sino que es necesario que tal interés descanse en un derecho derivado de la normatividad a exigir al órgano responsable la realización de determinada conducta, positiva o negativa.
En tales condiciones, se advierte la falta de interés jurídico de los incoantes para impugnar las casillas BC-1-15-3 y BC-4-8-17 por supuestas irregularidades ocurridas en elecciones diversas, lo que deriva del hecho de que en nada podría afectarles dichas violaciones, por lo que es factible concluir que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece:
“Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
…b) Cuando se carezca de interés jurídico;…”
Concluyendo que son improcedentes los motivos de agravio aducidos por los inconformes en lo que respecta a las casillas BC-1-15-3 y BC-4-8-17.
…
Por cuanto hace al agravio aducido con relación a las casillas BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-4-9-20, BC-4-10-21, BC-4-12-24 y BC-4-13-26, se plantea lo siguiente: “…se entregaron boletas para sufragar en la elección de Congreso y Consejeros Estatales, que no correspondían a la elección Distrital de dichos centros receptores de votación…”
Nuevamente de observa un motivo de agravio que alude a distintas elecciones, esto es, elecciones en las que no contendieron los promoventes, por lo que suponiendo sin conceder resultar fundado lo planteado, en nada repercutiría a su esfera de derechos, por lo que igualmente resulta improcedente este motivo de agravio, debiéndose tener en esta parte por reproducido, lo referente a la falta de interés jurídico de los inconformes, vertido en numerales anteriores.
Del análisis de las anteriores consideraciones, se puede desprender que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, desestimó los planteamientos formulados por los actores, en vía de agravio, expresando en cada caso las razones y fundamento que la condujeron a adoptar tal determinación.
En el caso, respecto de las casillas BC-1-14-1, BC-1-14-2, BC-1-15-3, BC-1-15-5 y BC-1-15-6, la responsable expresó las razones por las cuales la documental consistente en copia del acta de sesión permanente de la jornada electoral solo contaba con valor indiciario, sin que los actores aduzcan agravio alguno al respecto.
En ese contexto, la responsable razonó que se trataba de una copia simple, respecto de la cual no existía plena certeza de que el acto que se hizo constar emana del órgano encargado de la organización de los comicios en la entidad, que no se trataba de un documento público pues no se cuenta con el original y los actores omitieron hacer referencia de su existencia, que si bien se advierte una certificación posterior, no pasa desapercibido que se realizó en un tipo de hoja de diferente tamaño, en la que se anotó una lista de fórmulas, las firmas y al reverso la certificación por parte de tres Delegados de la Comisión Técnica Electoral y en la siguiente hoja otra certificación de una autoridad ministerial; sin embargo, también se trata de copias fotostáticas y el entresellado no abarca el documento que pretende certificar.
Todo ello, le llevó a concluir que como elemento de convicción no puede reconocérsele un papel relevante dado que, de su contenido solo se desprende la actuación de dos de los cuatro integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, y su contenido no puede constatarse pues en el cuerpo de ese documento no se advierten los signos exteriores que en todo caso, debieran darle autenticidad, como sello original, estampados, logotipos y firmas autógrafas.
Al respecto, los ciudadanos actores omiten controvertir eficazmente los razonamientos expresados por la responsable, dado que no precisan por qué, con la valoración de las constancias de autos y las pruebas aportadas, la conclusión a la que arribó la responsable es ilegal, limitándose a afirmar dogmáticamente que los documentos aportados fueron indebidamente valorados por la responsable.
Luego entonces, este órgano jurisdiccional no tiene los elementos para conceder la razón a los actores, dado que al expresar su causa de pedir, éstos no señalaron en qué forma la adminiculación de las pruebas pudiera conducir a tener por demostradas sus afirmaciones, respecto de los hechos que alegan como causa de nulidad.
En lo tocante a las casillas BC-1-15-3, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-4-9-20 y BC-4-10-21 la responsable consideró que lo alegado por los enjuiciantes resultaba inatendible, en virtud de la falta de interés jurídico para impugnar irregularidades ocurridas en elecciones diversas a la controvertida en el juicio que se resuelve.
Lo inoperante de los agravios, se hace consistir en que los actores remiten a lo alegado en un apartado inserto a fojas treinta y ocho a cuarenta y uno de su demanda, el cual a continuación se transcribe:
Indebida entrega de documentación electoral a los funcionarios de casilla.
La responsable señala que las manifestaciones expuestas en los recursos de inconformidad no afecta un interés jurídico al haber contenido a elección diversa.
Esta afirmación es totalmente infundada. La responsable, omitió pronunciarse sobre el punto que las irregularidades anotadas evidencian que, por un lado, se impidió el derecho a sufragar de los electores y, por otro, se vulneró el principio de certeza, pues los electores, votaron por personas que ni siquiera eran candidatos para la elección por la que supuestamente votaron.
Sin embargo, la autoridad responsable, no desvirtúa que tales hechos hayan afectado toda la elección en las casillas especificadas, pues se debe recordar que las casillas, recibían tanto los votos de los candidatos estatales, como los nacionales.
Efectivamente, en las demandas de inconformidad, se argumentó que el día de la jornada electoral, en diversas casillas, los funcionarios asentaron la incidencia relativa a que se omitió integrar a la documentación electoral las boletas correspondientes a distintas elecciones, por lo que no se pudo sufragar en esos casos.
Para tal efecto, se ofreció como prueba el acta circunstanciada levantada el día de la jornada electoral, donde los integrantes de la Comisión Técnica hicieron constar que la mayoría de las boletas para elegir consejeros y delegados al congreso nacional, en los diversos distritos electorales del estado, no correspondían a los distritos de las casillas en que se utilizaron, lo cual generó confusión en el electorado, al no poder identificar a los candidatos.
Asimismo, se exhibió copia de las actas de las casillas impugnadas, donde se hizo constar la irregularidad, por ejemplo, se precisó que en la casilla 3 (BC-1-15-3) se hizo constar que no hubo boletas para emitir los sufragios relativos a la elección de Presidente y Secretaría General Estatales.
En la casilla 17 (BC-4-8-17) se asentó que no se entregaron las boletas para emitir los sufragios relativos a las elecciones de Delegados al Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales.
En las casillas 10 (BC-2-3-10), 11 (BC-2-4-11), 20 (BC-4-9-20), 21 (BC-4-10-21), 24 (BC-4-12-24) y 26 (BC-4-13-26), se entregaron boletas para sufragar en la elección de Congreso y Consejo Nacionales, que no correspondían con la elección Distrital de dichos centros receptores de votación.
También se acompañaron las hojas de incidentes donde se hizo constar, por parte de los funcionarios de casilla, que se recibió documentación electoral para las elecciones mencionadas que no correspondía con la de los Distritos del ámbito de dichas mesas receptoras.
Esto es suficiente para invalidar la consideración de la responsable, que además de infundada es contraria a las constancias de autos y no se pronunció sobre lo solicitado. Incluso, cabe decir que ni siquiera era carga de los actores exhibir esos elementos de prueba, en tanto que deben formar parte del expediente electoral que la Comisión Técnica Electoral debe integrar con motivo de cada elección.
Como se puede advertir, las alegaciones de los actores se encaminan a evidenciar una irregularidad que consideran trascendente para la validez de la elección y no propiamente a la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas atinentes, pues omiten precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la votación recibida en cada una de las casillas combatidas, además de omitir controvertir la argumentación de la responsable, en el sentido de que no era dable determinar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, por tratarse de irregularidades vinculadas con otras elecciones que no afectaban el interés jurídico de los promoventes.
En este orden de ideas, los planteamientos vertidos respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-1-15-3, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-4-9-20 y BC-4-10-21, se deben desestimar, con independencia de que las alegaciones vinculadas con la determinación de la nulidad de la elección sean analizadas, de ser el caso, con posterioridad, en esta ejecutoria.
Por último, en el caso de la casilla BC-4-16-30, precisan los actores que, contrariamente a lo razonado por la responsable, en el escrito de inconformidad se aportaron las pruebas atinentes y se señalaron las razones por las que la violación reclamada resultaba determinante para el resultado de la votación recibida.
Lo alegado por los enjuiciantes, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta sustancialmente fundado, porque la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver la controversia planteada, consideró:
Respecto de la casilla BC-4-16-30, se aduce que no se entregaron las listas nominales de las secciones 1190, 1191, 1192, 1239, 1240, 1241, 1242, 1277, 1296, 1341, 1345, 1346, 1352 y 1369, a pesar de corresponder al ámbito de dicha casilla, lo que a su juicio se traduce en una irregularidad grave que afectó en grado determinante el resultado de la votación, aseveran que dicha situación se hizo constar por los funcionarios de casilla en la Hoja de Incidentes respectiva.
Se ha considerado que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, análisis que pese a que no realizan los actores, pues como se observa solo se limitan a plantear que no se recibieron los listados nominales de diversas secciones electorales, es de advertirse al observar que la casilla en estudio comprende cuarenta y tres secciones electorales de las cuales no se recibieron los listados nominales de catorce de ellas, lo que está corroborado de la adminiculación de la Hoja de Incidentes de la casilla en mención, del Acta Circunstanciada de la Jornada electoral que obra en autos, del escrito de incidentes presentado por NELY TORRES GÓMEZ así como del encarte respectivo.
No obstante ello, como se reitera, los inconformes omiten realizar la exposición tendiente a acreditar que la infracción que ha quedado acreditada, fue determinante para el resultado de la votación, incumpliendo en este sentido con la obligación que les constriñe de aportar los datos de estudio para analizar el citado factor determinante.
Así, se considera que para tener por acreditada la causal genérica de nulidad, invocada por los impugnantes, deben cumplirse los siguientes aspectos:
a) La existencia de irregularidades graves;
b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;
c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y
e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
Como se advierte, ha quedado acreditada la irregularidad que se plantea así como su irreparabilidad durante la jornada electoral, asimismo, se tiene la convicción de que la misma pone en duda la certeza de la votación, sin embargo, no se ha demostrado el último aspecto consistente en el carácter determinante de dicha violación en el resultado de la votación, principalmente debido a la falta de argumentación a este respecto por parte de los actores.
A este respecto resultan aplicables los siguientes criterios:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).
En tal virtud, al solo contar con la referencia de que tal irregularidad “…impidió ejercer el sufragio a los militantes que pertenecen a 14 de las 43 secciones correspondientes a dicha casilla…”, deviene infundado el presente agravio.
Lo razonado por la responsable, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta contrario a Derecho, en atención a lo siguiente.
Es criterio reiterado de esta Sala Superior, que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento.
Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
En el caso concreto, en virtud de ser hechos reconocidos expresamente por la responsable al emitir la resolución combatida, no es objeto de controversia que la irregularidad ocurrida en la casilla que se analiza, consistente en la omisión de entregar los listados nominales de las secciones 1190, 1191, 1192, 1239, 1240, 1241, 1242, 1277, 1296, 1341, 1345, 1346, 1352 y 1369, se encuentra plenamente acreditado, que tal aspecto fue irreparable durante la jornada electoral y que ello pone en duda la certeza de la votación.
El único punto en controversia se hace consistir en que, en concepto de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los actores debieron argumentar el carácter determinante de dicha violación en el resultado de la votación recibida.
En concepto de este órgano jurisdiccional, la argumentación expuesta en la resolución dictada en el recurso de inconformidad, antecedente del juicio que se resuelve, es suficiente para tener por expresados los alcances de la determinancia de la violación reclamada.
En efecto, a fojas treinta y cinco del escrito de recurso de inconformidad, que fue sometido a la decisión de la Comisión responsable, los actores textualmente manifestaron:
E. En la casilla 30 (BC-4-16-30) no se entregaron las listas nominales de las secciones 1190, 1191, 1192, 1239, 1240, 1241, 1242, 1277, 1296, 1341, 1345, 1346, 1352 y 1369, a pesar de corresponder al ámbito de dicha casilla. Esa situación se hizo constar por los propios funcionarios de casilla en la Hoja de Incidentes.
Es evidente que esa situación impidió ejercer el sufragio a los militantes que pertenecen a 14 de las 43 secciones correspondientes a dicha casilla, lo cual de manera clara se tradujo en una irregularidad que afectó, en grado determinante, al resultado de la votación recibida en ella.
La anterior argumentación, expuesta en vía de agravio por los actores, en concepto de este órgano jurisdiccional, resultaba suficiente para que el órgano intrapartidista demandado se ocupara del planteamiento y, en su caso, determinara si la violación, que en ese momento tuvo por demostrada, afectaba o no la validez de la votación respectiva.
Lo anterior, en el entendido de que los planteamientos relativos a la existencia de irregularidades determinantes, para la validez o nulidad de la votación recibida en casilla, no deben estar sujetos a formalismos excesivos o fórmulas sacramentales, que se traduzcan en impedimentos para analizar la controversia planteada.
Así, resulta evidente que la forma de proceder de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática se apartó del principio de exhaustividad, que debe regir todas sus resoluciones, violentando con ello la esfera jurídica de los hoy enjuiciantes.
Ahora bien, analizada la impugnación en su contexto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la violación reclamada, que tuvo por acreditada en la resolución impugnada, respecto de la casilla BC-4-16-30, sí resulta determinante para el resultado de la votación ahí recibida.
Del contenido del acta de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes de la casilla, aportadas al juicio por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a requerimiento expreso del Magistrado Instructor, documentales privadas que, valoradas en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido aportadas por el órgano intrapartidista demandado, hacen prueba plena, se obtiene lo siguiente.
En la casilla BC-4-16-30, se emitieron un total de treinta y dos votos para la elección de Consejeros Nacionales. El primer lugar lo obtuvo la planilla cuatro, con un total de once votos, mientras que el segundo puesto, lo ocupó la planilla ciento noventa y uno, con un total de diez votos.
En la hoja de incidentes, suscrita por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y siete representantes de planilla, se anotaron, a las diez cincuenta horas y cinco minutos de la mañana y a las doce horas treinta minutos, incidentes del tenor siguiente:
10:55 Llega gente de varias casillas que deberían votar aquí, pero no tenemos los listados nominales de dichas casillas por lo que no han podido emitir el voto. Las secciones que deberían venir en el listado nominal y no aparecen son 1190- 1191- 1192- 1239- 1240- 1241- 1242- 1277- 1292- 1296- 1344- 1345- 1346- 1352- 1369- 1196. En particular han llegado personas de la 1277, 1139, 1240, 1369, 1190.
12:30 El candidato Alfonso Hernández llegó a votar con credencial de sección 1296 de la cual no contamos listado nominal. No pudo emitir el voto.
En efecto, la omisión de entregar dieciséis de los cuarenta y tres listados nominales de las secciones electorales que les correspondía votar en la casilla, se traduce en una irregularidad grave, dado que los electores correspondientes a poco más del treinta y siete por ciento de las secciones electorales que debían votar en la casilla, no estuvieron en aptitud de hacerlo, aspecto que, por sí mismo, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta suficiente para tener por determinante la irregularidad ocurrida en la casilla.
Con independencia de lo antes precisado, se debe tener presente que, en el caso, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación recibida en casilla, en cuanto a la elección impugnada, es de un voto, por lo que, con lo asentado en la hoja de incidentes en el sentido de que “En particular han llegado personas de la 1277, 1139, 1240, 1369, 1190”, se puede válidamente concluir que, por lo menos, una persona de cada una de esas secciones electorales llegó a la casilla y le fue imposible emitir su voto, lo que se traduce en un mínimo de cinco votos que no se pudieron emitir, circunstancia que resulta suficiente para concluir que la irregularidad ocurrida es grave y determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla, pues existió la posibilidad de que esos votos modificaran el resultado obtenido, al ser el número de ciudadanos que no pudieron votar evidentemente superior la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la votación, que fue tan sólo de un voto.
Al resultar determinante la irregularidad reclamada, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla BC-4-16-30, en términos de la causa de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 115, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
1.4 Presión sobre los electores y funcionarios de casilla
Los actores aducen que respecto de la casilla BC-4-13-28, en la resolución que se combate, el órgano responsable, de manera incorrecta, consideró que no se demostraba la determinancia de la infracción, y que carecían de interés jurídico para cuestionar sus resultados.
Precisan los demandantes que del acta de jornada electoral se advierte que los funcionarios que actuaron, en la casilla en cuestión, asentaron en la hoja de incidentes que, a las dieciséis horas treinta minutos, a cuatro votantes se les entregó sendas despensas, aspecto que, en concepto de los actores, permite tener plenamente acreditada la determinancia, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es igual o menor a los cuatro votos que, presumiblemente, fueron afectados por la irregularidad en cuestión.
Lo alegado por los enjuiciantes, resulta inoperante, a consideración de esta Sala Superior, porque la Comisión demandada, al emitir su resolución, al ocuparse del planteamiento formulado por los ahora actores, vinculado con la casilla BC-4-13-28, consideró que los inconformes carecían de interés jurídico para impugnar la validez de la votación recibida en esta casilla, en razón de que no externaron repercusiones en cuanto a la elección de Consejeros Nacionales, para la que contendieron.
Sin embargo, la Comisión responsable analizó y valoró las manifestaciones contenidas en la Hoja de Incidentes, de la respectiva mesa directiva de casilla, respecto de las cuales, afirmó que no desprendían las circunstancias de modo y lugar, por lo que lo ahí expresado resultaba vago, genérico e impreciso, además de que no se sustentaba con algún otro elemento de prueba.
Precisó la responsable que no resultaba factible suplir la deficiencia en la argumentación del agravio en estudio, además de que los actores incumplieron la carga de acreditar la veracidad de la causa que invocaron, pues para tener por demostrada la presión sobre los electores, se precisa acreditar el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se haya afectado la libertad o el secreto del voto, quedando de manifiesto la finalidad, en ambos casos, de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva, lo que consideró la Comisión demandada no ocurrió en el caso concreto.
Como las anteriores consideraciones no son controvertidas eficazmente por los actores, dado que nada dicen respecto de que de las manifestaciones consignadas en la Hoja de Incidentes no se desprenden las condiciones de modo y lugar de la irregularidad aducida o bien que existe algún otro elemento de prueba que permita tener por acreditada la irregularidad invocada o que, contrariamente a lo razonado en la resolución impugnada, sí demostraron los extremos de la causal de nulidad esgrimida.
En efecto, lo expresado por los actores se limita a reiterar, en mayor medida, los aspectos que ya habían sido planteados en la instancia intrapartidista o bien constituyen afirmaciones genéricas que no ponen de manifiesto la ilegalidad de la resolución combatida.
No pasa desapercibido, para esta Sala Superior, que en juicios como el que nos ocupa opera la suplencia, en cuanto a la deficiencia de los motivos de agravio; sin embargo, ello sólo es dable a partir de un principio de agravio que controvierta eficazmente la resolución combatida, aspecto que en la especie no ocurre.
Por tanto, al no estar controvertidos los razonamientos torales que condujeron a la responsable a declarar inatendibles los agravios, expresados por los ahora actores, deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
1.5 Error en el cómputo de la votación
Los actores cuestionan la resolución impugnada, precisando que, no obstante haber identificado las casillas y en qué consistió el error o dolo en el cómputo de votos, la responsable señaló que no se expresaron circunstancias de tiempo y modo, al no describirse los hechos, a fin de determinar si se acredita o no la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas BC-1-14-2, BC-1-15-4, BC-1-15-6, BC-2-1-7, BC-2-3-10, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-4-11-22 y BC-4-13-27..
En concepto de los actores, las consideraciones de la responsable son incorrectas, en atención a que los hechos que configuran la causal en comento son que exista error o dolo en el llenado del acta, y para demostrarlo no se requiere narrar alguna circunstancia de modo o de tiempo, como equivocadamente señala la responsable, porque es suficiente ver el acta de cómputo para constatar que en ninguna de las actas correspondientes a las casillas indicadas se consignó un solo dato relativo a los rubros fundamentales, de manera que, ante esa omisión de los funcionarios de casilla, se ve afectada la certeza de la votación recibida en cada mesa directiva.
Según alegan los promoventes, es suficiente señalar la omisión en el llenado de los rubros fundamentales para tener por acreditada la causal de mérito, por lo que la actuación de la responsable fue ilegal, al pretender que se narraran hechos distintos a los datos contenidos en las propias actas o circunstancias de tiempo, para estudiar el agravio en cuestión, de ahí que lo procedente sea analizar esta causal, respecto de las casillas indicadas.
Las casillas impugnadas por la causal de cuenta son: BC-1-14-2, BC-1-15-4, BC-1-15-6, BC-2-1-7, BC-2-3-10, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-4-11-22 y BC-4-13-27.
En primer lugar se debe tener en cuenta que, respecto de la votación recibida en las casillas BC-1-15-4, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-4-11-22 y BC-4-13-27, este órgano jurisdiccional ya no se ocupará de los agravios expresados, en atención a que en consideraciones precedentes se ha determinado la nulidad de la votación recibida en esas casillas, por lo que su análisis resultaría ocioso.
En lo tocante a las restantes casillas, lo aducido en vía de agravio por los actores, resulta sustancialmente fundado.
Los ciudadanos actores en el recurso de inconformidad antecedente del juicio que ahora se resuelve, señalaron como agravio que en las casillas antes citadas, se había omitido llenar los datos relativos al acta de escrutinio y cómputo, pues se consignó únicamente los votos recibidos a favor de cada una de las planillas. Ese hecho, según alegaron los enjuiciantes, actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en casilla que se analiza, toda vez que por la ausencia de datos, resultaba imposible constatar que los votos consignados a favor de cada uno de los contendientes correspondieran con la realidad.
Al respecto, la Comision demandada a fojas cincuenta y tres a cincuenta y siete de la sentencia impugnada consideró:
5. Error en el cómputo
…
En primer término no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional intrapartidario que se impugnan en bloque las casillas que los actores refieren en este supuesto.
Se advierte que únicamente se efectúan alegaciones dogmáticas respecto de la infracción al principio de certeza. A este respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe).
SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).
Al impugnar en bloque las casillas en las que se aduce la actualización de la causal de error o dolo en el cómputo de votos, omiten hacer mención de las circunstancias particulares que a su juicio ocurrieron en cada una de las casillas.
Lo anterior resulta necesario para efecto de estudiar si se actualiza la causal de nulidad que plantean.
Además, respecto a las omisiones en que, como refieren, incurrieron los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, en principio no debe soslayarse que éstas son órganos electorales constituidos por militantes del Partido de la Revolución Democrática cuya integración es transitoria dado que su función se circunscribe al día de la jornada electoral.
En este sentido, debe considerarse que si bien es cierto sus integrantes reciben una capacitación para ejercer su cargo, también lo es que éstos carecen de técnica y especialización, lo anterior aunado al grado de instrucción de algunos funcionarios resulta común que incurran en errores u omisiones como en los que efectivamente incidieron los integrantes de la Mesas Directivas de las Casillas BC-1-14-2, BC-1-15-4, BC-1-15-6, BC-2-1-7, BC-2-3-10, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-BC-4-11-22 y BC-4-13-27 al momento de asentar los datos en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
Es decir, existe la conciencia en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas u omisiones en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por el órgano electoral en los formatos.
También resulta menester hacer mención que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado estableciendo tres elementos para la actualización de la causal de nulidad en comento:
· La existencia de error o dolo en el cómputo de votos
· Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos, fórmulas o planillas
· Que esto sea determinante para el resultado de la votación
Además ha estimado que el elemento numérico es el principal pero no el definitorio, dado el tipo de elección que se impugna.
Como ya se estableció, es evidente que existe una omisión de datos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se estudian, empero, de la narración del agravio planteado no se deduce manifestación relativa a que alguna Planilla de candidatos haya resultado beneficiada con dicha situación, pues solo se aduce una la (sic) omisión.
Ahora bien, cuando se plantea el error o dolo en el cómputo de votos éste será determinante para el resultado de la votación entre otras circunstancias, cuando el número de votos computados en exceso resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por las fórmulas de precandidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar. En la especie si bien se observan datos no asentados no puede aducirse la presencia de votos ilegítimos pues en del estudio de las actas de escrutinio de cada una de las casillas que se impugnan se advierte que la suma de votos obtenidos en total por todas las Planillas no es mayor al número de boletas que, de acuerdo a la Convocatoria respectiva, debían ser entregadas en cada casilla, que es de hasta 750, cabe mencionar que los actores no hacen valer como motivo de agravio que los datos numéricos que se asentaron en los espacios que corresponden al número de votos obtenidos por cada una de las Planillas no correspondan a la realidad.
A mayor abundamiento, es de señalarse que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre rubros que deberían consignar las mismas cantidades, no siempre constituyen causa suficiente para anular la votación recibida en una casilla por la causal en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia resulta que en ocasiones aparece una diferencia entre las cantidades anotadas en los rubros, esto es completamente explicable si consideramos que algunos electores destruyen las boletas que les entregaron o bien algunos optan no depositarlas en las respectivas urnas y se las llevan, pudiendo también ocurrir que los funcionarios de las casillas, no incluyan por descuido en la lista de electores a algún votante.
Por todo lo anterior, se estima que el presente agravio es infundado.
En concepto de este órgano jurisdiccional, lo razonado por la Comisión responsable, es contrario a Derecho, en atención a que no se ocupó del planteamiento medular formulado por los actores, y que se hacía consistir en que, ante la existencia de rubros en blanco en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, no existe certeza respecto de los datos ahí consignados.
En el caso concreto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática se debió ocupar de esos planteamientos y atender a las documentales elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, procediendo a verificar la existencia de algún error en el cómputo de los sufragios que pusiera en duda la certeza de los resultados de la elección, o bien allegarse de los elementos necesarios para subsanar las omisiones que se advirtieran de las actas de casilla.
En oposición a tal proceder, la Comisión demandada esgrimió diversos argumentos, tales como que había impugnado las casillas en bloque, omitiendo hacer mención a las circunstancias particulares de cada casilla, que las mesas directivas de casilla son órganos integrados por militantes que resulta común que incurran en errores u omisiones, que si bien existe la omisión de los datos en las actas de escrutinio y cómputo, no se advierte manifestación vinculada con que se hubiera beneficiado a algún candidato.
Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, faltó al principio de exhaustividad, pues planteada la litis respecto de las casillas en cuestión en los términos apuntados, no era dable vincular su análisis con otros aspectos distintos, sino que se debía analizar si la existencia de las omisiones en el llenado de las actas materializaba una irregularidad lo suficientemente grave como para invalidar los resultados obtenidos en la casilla.
En efecto, como lo aducen los actores, ninguna trascendencia tiene para el caso concreto, el hecho de que las casillas se impugnaran en bloque, si la irregularidad invocada para cada una de ellas era sustancialmente idéntica, ni existía ninguna condicionante para poner de manifiesto el beneficio en el error en el cómputo de los sufragios en beneficio de planilla alguna, cuando lo alegado sólo consistía en la falta de certeza provocada por la omisión en el llenado de las actas de casilla.
En ese orden de ideas, es fundado lo alegado por los actores y, en consecuencia, lo procedente es analizar los planteamientos de nulidad respecto de estas casillas.
En ese orden de ideas, se debe tener presente lo siguiente.
El artículo 115, párrafo 1, inciso e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación.
Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la militancia, que las preferencias electorales expresadas por los electores al emitir su sufragio sea respetado plenamente, para el efecto de elegir a los integrantes de los órganos de dirección del partido.
Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
Artículo 93.- La recepción de la votación concluirá a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando hubieren votado todos los miembros incluidos en la lista de miembros del Partido. En la elección de candidatos o consulta sólo podrá cerrar antes de las 18:00 horas cuando se hayan terminado las boletas electorales. En ambos casos solo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla donde aun se encuentren electores formados para votar, en este caso se cerrara después de que hayan votado los electores que estaban formados hasta las 18:00 horas.
Concluida la recepción de la votación, el Secretario procederá a anotar los datos que correspondan en el acta de la Jornada Electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de las elecciones; procediendo los funcionarios de casilla, en presencia de los representantes de candidatos o precandidatos a realizar el escrutinio y cómputo de los votos de acuerdo a lo siguiente:
a) El Secretario contará el total de electores que votaron de acuerdo a las anotaciones de la lista respectiva o los nombres de los ciudadanos que se incluyeron en el listado adicional;
b) El presidente inutilizará las boletas no utilizadas con dos rayas diagonales;
c) El Secretario contará las boletas sobrantes e inutilizadas guardándolas en un sobre el cual quedará cerrado y anotara en la parte exterior el numero de boletas que se contienen; y
d) Los responsables de casilla contarán las boletas extraídas de la urna y las clasificarán según la elección, contabilizando el número de votos que haya recibido cada contendiente y el número de votos nulos.
El orden para contabilizar los votos, en caso de ser procedente, se hará preferentemente iniciando por la elección nacional, la estatal y finalmente la Municipal.
Será válido todo aquel donde el elector haya marcado un solo recuadro que contiene los nombres de los candidatos o precandidatos, o que la marca permita apreciar claramente la intención del elector. Será voto nulo cualquier voto emitido en forma distinta.
De lo anterior, se puede advertir que existen diversos momentos en el procedimiento de escrutinio y cómputo que resultan trascendentes para la obtención de datos necesarios para consolidar los resultados de la casilla, los cuales deben ser anotados por el Secretario en las actas correspondientes. Esos datos son los siguientes:
a) El total de electores que votaron de acuerdo a las anotaciones de la lista respectiva o los nombres de los ciudadanos que se incluyeron en el listado adicional;
b) Las boletas sobrantes e inutilizadas;
c) Las boletas extraídas de la urna, y
d) Los votos que haya recibido cada contendiente y el número de votos nulos.
Ahora bien, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.
2. Que ese dolo o error sea irreparable
3. Que resulte determinante para el resultado de la votación.
Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el Reglamento General de Elecciones y Consultas y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.
En primer término, se anota que por "error" se debe entender cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" significa una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.
Ahora bien, los datos que, en principio, habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:
1. Total de boletas depositadas en la urna correspondiente.
2. Total de votantes en la lista nominal
3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada planilla, más votos nulos).
Datos respecto de los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas depositadas en la urna correspondiente y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada planilla o candidato y votos nulos.
En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, pone en evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, se debe proceder a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de votantes o el total de votos de la elección encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada planilla o candidato y votos nulos.
Precisado lo anterior, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas en el apartado de Consejo Nacional, siendo la siguiente:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS
| No. DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
| TOTAL DE VOTANTESCONFORME A LA LISTA NOMINAL
| TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA
| VOTACION EMITIDA
|
BC-1-14-2 | En blanco | En blanco | En blanco | En blanco | 395 |
BC-1-15-6 | En blanco | En blanco | En blanco | En blanco | 111 |
BC-2-1-7 | En blanco | En blanco | En blanco | En blanco | 164 |
BC-2-3-10 | 1000 (AJ) | En blanco | En blanco | En blanco | 43 |
Como se puede advertir, en el caso de las casillas controvertidas, la mayoría de los apartados de las actas correspondientes se encuentran en blanco, aspecto que impide contrastar los rubros fundamentales para advertir alguna inconsistencia en los resultados.
Lo anterior, implica la existencia de un error en el cómputo de los sufragios, pues se omitió un aspecto indispensable para dotar de certeza los resultados obtenidos en la casilla y que se hace consistir en el llenado de las actas con los datos contabilizados en el procedimiento de escrutinio y cómputo.
En efecto, el procedimiento de escrutinio y cómputo, como acto complejo, no implica solamente el contabilizar los votos a favor de cada una de las planillas y asentarlo en el acta respectiva, sino que implica todo el conjunto de actos previstos en la normativa partidaria para discernir claramente lo ocurrido con los votos emitidos en la jornada electoral.
En ese orden de ideas, si los funcionarios de la mesa directiva de casilla, incurrieron en la omisión de llenar las actas respectivas con los datos obtenidos del escrutinio y cómputo en casilla, ello materializa la existencia de un error.
Acreditada la existencia del error, es preciso determinar si éste es irreparable y si resulta determinante para el resultado de la elección.
Es criterio de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos de la nulidad por error o dolo en el cómputo de los sufragios.
En ese supuesto, al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones:
a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación.
b) Si lo anterior no es suficiente, se deben relacionar los rubros fundamentales con las boletas sobrantes para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación; y
c) Al plasmarse en uno de los apartados fundamentales una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente se debe estimar que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.
d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es del tenor siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete a dos mil cinco, páginas ciento trece a ciento dieciséis.
En el caso concreto, al efectuar una revisión del contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar los datos omitidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no fue factible encontrar información adecuada para ese fin, pues sólo fue posible subsanar el total de boletas recibidas en la casilla BC-2-3-10, que es de mil, pero los restantes datos no fue posible obtenerlos.
Tampoco es factible relacionar los rubros fundamentales con las boletas sobrantes para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, dado que no se cuenta con ese dato en ninguna de las actas de las cuatro casillas.
De igual forma, no se está en presencia del hecho de que en uno de los apartados fundamentales se asentara una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, sino ante la omisión en el llenado de los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo en la casilla.
Motivado por todo lo anterior, el Magistrado Instructor formuló un requerimiento para conocer los valores de los datos faltantes en las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes.
En el caso, se cuenta sólo con uno de los tres rubros fundamentales, que es el de votación emitida.
La omisión de asentar el dato de boletas depositadas en la urna es insubsanable, dado que sólo el día de la jornada electoral se puede saber con exactitud el total de las boletas depositadas que fueron encontradas en la urna respectiva.
Por su parte, la omisión en consignar el dato relativo al total de votantes en la lista nominal, es susceptible de ser subsanada contabilizando en el listado, el total de militantes que votaron en la casilla, cantidad que, en principio debiera ser idéntica al total de votos recibidos por cada una de las planillas contendientes.
En ese orden de ideas, al no obrar en los autos los listados nominales respectivos, el Magistrado Instructor, procedió a requerirlos a la autoridad responsable.
En efecto, mediante proveídos de dieciocho de diciembre del año pasado y trece enero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que remitiera los listados nominales de las casillas, sin que tales documentales hubieren sido enviadas a esta Sala Superior, lo que condujo a que, en consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional hiciera efectivo el apercibimiento de resolver con las constancias que obran en el expediente.
En ese orden de ideas, por una conducta estrictamente imputable a la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos suficientes para examinar adecuadamente la causa de nulidad invocada.
Lo anterior, hace imposible que esta Sala Superior se avocara a subsanar la omisión de los funcionarios de casilla y en consecuencia, se debe estimar que la omisión en el llenado de los apartados respectivos constituye un error que se torna en irreparable y que afecta en forma determinante el resultado de la votación al no ser posible contar con todos los datos que informan el escrutinio y cómputo de la casilla.
En ese contexto, con los elementos que obran en autos, es dable conceder la razón a los actores respecto de que, derivado del error cometido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al omitir requisitar debidamente los apartados respectivos de las actas de escrutinio y cómputo, no existe certeza respecto de los resultados ahí obtenidos, por lo que procede declarar su nulidad.
En mérito de lo antes expuesto, por existir un error irreparable en el cómputo de los sufragios que afecta determinantemente la certeza de los resultados de la elección procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-1-14-2, BC-1-15-6, BC-2-1-7 y BC-2-3-10, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, párrafo 1, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
1.6. Recomposición del cómputo
Una vez analizadas las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los actores, este órgano jurisdiccional, en consideraciones precedentes, ha determinado lo siguiente:
a) Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-4-8-17, BC-4-12-24, BC-4-13-26 y BC-4-13-27, en términos de las consideraciones vertidas por la responsable en la resolución reclamada.
b) Anular la votación recibida en las casillas BC-1-15-4, BC-2-2-9, BC-2-5-13, BC-2-6-14, BC-3-7-15 y BC-4-11-22, por actualizarse la causa de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
c) Determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla BC-4-16-30, en términos de la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
d) Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas BC-1-14-2, BC-1-15-6, BC-2-1-7 y BC-2-3-10, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, párrafo 1, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, conduce a declarar la nulidad en un total de quince casillas de las treinta y una instaladas para la elección combatida.
Los resultados de esas casillas, conforme a los datos consignados en el Cómputo de la elección de Consejeros Nacionales, que obra en copia certificada en los autos del juicio que se resuelve, son los siguientes:
CASILLA | P1 | P2 | P4 | P16 | P100 | P163 | P191 | P454 | P456 | NULOS | VALIDOS | TOTAL |
BC-1-14-2 | 11 | 22 | 27 | 4 | 93 | 1 | 11 | 3 | 0 | 32 | 172 | 204 |
BC-1-15-4 | 15 | 39 | 6 | 3 | 86 | 5 | 7 | 4 | 0 | 40 | 165 | 205 |
BC-1-15-6 | 15 | 13 | 6 | 1 | 42 | 4 | 1 | 1 | 0 | 28 | 83 | 111 |
BC-2-1-7 | 10 | 1 | 89 | 3 | 56 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 159 | 164 |
BC-2-2-9 | 16 | 14 | 13 | 1 | 71 | 4 | 0 | 0 | 0 | 6 | 119 | 125 |
BC-2-3-10 | 13 | 6 | 2 | 0 | 18 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 | 43 | 43 |
BC-2-5-13 | 24 | 6 | 24 | 0 | 35 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 89 | 93 |
BC-2-6-14 | 60 | 22 | 10 | 1 | 95 | 1 | 0 | 0 | 0 | 10 | 189 | 199 |
BC-3-7-15 | 10 | 23 | 6 | 2 | 9 | 1 | 2 | 1 | 0 | 5 | 54 | 59 |
BC-4-8-17 | 8 | 13 | 9 | 3 | 6 | 1 | 8 | 3 | 0 | 1 | 51 | 52 |
BC-4-11-22 | 5 | 3 | 23 | 1 | 27 | 0 | 13 | 0 | 0 | 5 | 72 | 77 |
BC-4-12-24 | 3 | 1 | 9 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 15 | 16 |
BC-4-13-26 | 2 | 2 | 7 | 0 | 34 | 1 | 3 | 1 | 0 | 0 | 50 | 50 |
BC-4-13-27 | 10 | 7 | 44 | 3 | 114 | 2 | 3 | 0 | 0 | 0 | 183 | 183 |
BC-4-16-30 | 2 | 2 | 11 | 3 | 1 | 0 | 10 | 0 | 0 | 3 | 29 | 32 |
TOTAL | 204 | 174 | 286 | 27 | 687 | 23 | 59 | 13 | 0 | 140 | 1473 | 1613 |
Precisado lo anterior, para obtener el cómputo nacional modificado correspondiente a la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Baja California, es necesario que, a los resultados contenidos en el cómputo primigenio, esto es, los asentados en el Acta de Cómputo de esa elección, se le resten los resultados obtenidos de la suma de la votación recibida en la totalidad de las casillas antes precisadas, como se ilustra en el cuadro siguiente:
CASILLA | CÓMPUTO PRIMIGENIO | VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE DECLÁRO EN ESTA EJECUTORIA | CÓMPUTO MODIFICADO |
PLANILLA 1 | 329 | -204 | 125 |
PLANILLA 2 | 486 | -174 | 312 |
PLANILLA 4 | 388 | -286 | 102 |
PLANILLA 16 | 109 | -27 | 82 |
PLANILLA 100 | 1,230 | -687 | 543 |
PLANILLA 163 | 37 | -23 | 14 |
PLANILLA 191 | 87 | -59 | 28 |
PLANILLA 454 | 25 | -13 | 12 |
PLANILLA 456 | 0 | -0 | 0 |
VOTOS NULOS | 253 | -140 | 113 |
TOTAL | 2,944 | -1,613 | 1,331 |
Una vez que se han efectuado las modificaciones al cómputo primigenio, de conformidad a la resta del total de la votación recibida en las casillas cuya nulidad de declaró por esta Sala Superior, es imperativo analizar, si se actualiza o no la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 116, párrafo 1, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
1.7. Análisis de nulidad de la elección.
El artículo 116, párrafo 1, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que, en su parte conducente, a la letra dispone lo siguiente:
Artículo 116.
Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
De conformidad a la citada normativa del Partido de la Revolución Democrática, para convocar a elección extraordinaria, es menester que se concreten las siguientes hipótesis:
a) La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas,
b) Esa nulidad de la votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate, y
c) Sea determinante en el resultado de la votación;
Por tanto, si no se concreta alguno de los elementos que componen la porción normativa partidista, no se cubren los supuestos para ordenar la convocatoria para celebrar elección extraordinaria.
En el caso particular, a juicio de esta Sala Superior, es dable decretar la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, como se verá a continuación.
De los resultados obtenidos de la recomposición del cómputo que se efectuó en consideraciones precedentes, se desprende que la cantidad de las casillas cuya votación recibida se anuló, porque se actualizó alguna o algunas causales de nulidad previstas en el artículo 115, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sobrepasó el veinte por ciento de las mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada electoral celebrada.
Se afirma lo anterior, porque el total de casillas instaladas para recibir la votación en la citada elección, fue de treinta y una, según consta del acta de Cómputo respectiva la cual tiene valor probatorio pleno, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento privado, remitido por el propio órgano partidista responsable, que no fue controvertido por las partes en cuanto su autenticidad y contenido.
En el caso, este órgano jurisdiccional ha decidido decretar la nulidad de la votación recibida en un total de quince casillas, las cuales, representan el cuarenta y ocho punto treinta y ocho por ciento (48.38%), de ahí que a juicio de esta Sala Superior sea incuestionable que se actualicen dos de los tres supuestos normativos, contenidos en el inciso a), párrafo 1, del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, relativos a que la votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla, se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate.
Respecto del tercero de los elementos de la causa de nulidad en cita, consistente en que la determinación de nulidad de la votación recibida en la casilla resulte determinante para el resultado de la elección, este órgano jurisdiccional considera que se debe tener por actualizado en razón de lo siguiente.
Del resultado que arrojó la recomposición del cómputo final de la elección, se advierte que no varía la posición primigenia que ocuparon los contendientes en la elección, pues de conformidad con los resultados de la elección, la planilla cien fue la que, inicialmente, obtuvo el mayor número de votos, con mil doscientos treinta votos y, la planilla dos, quedó en segundo lugar con un total de cuatrocientos ochenta y seis sufragios. En el cómputo recompuesto, la planilla cien sigue obteniendo el primer lugar, sólo que con un total de quinientos cuarenta y tres votos mientras que la planilla dos sigue en el segundo lugar con trescientos doce sufragios.
Lo anterior, en condiciones ordinarias, conduciría a la conclusión de que la nulidad decretada de la votación recibida en las casillas no resulta determinante para el resultado de la elección.
Sin embargo, en el caso, se debe tomar en cuenta que el porcentaje de casillas anuladas es, por mucho, superior al umbral establecido en la normativa partidaria de veinte por ciento, pues se ha determinado anular la votación recibida en poco más del cuarenta y ocho por ciento de las casillas.
Asimismo, la cantidad de votación que se ha determinado anular, representa el cincuenta y cuatro punto sesenta y ocho por ciento (54.68%) del total de votos emitidos en la elección, aspecto que sin duda trasciende a la validez de la elección pues se encuentra afectada de nulidad más del cincuenta por ciento más uno de los votos emitidos, cantidad que representa el umbral mínimo para considerar una mayoría simple.
Es decir, de cada dos votos emitidos en la elección, proporcionalmente más de uno fue recibido en forma contraria a la normativa partidista, lo que hace indudable considerar que la anulación de la votación recibida en quince, de treinta y un casillas, es decir, la votación del cuarenta y ocho punto treinta y ocho por ciento (48.38%) del total de casillas instaladas en el Estado, aún cuando no genere un cambio de ganador, afecta en forma generalizada, cualitativa y determinante la legalidad y validez de la elección.
Lo anterior, es conforme al principio fundamental de democracia que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, que exige la toma de decisiones siempre por mayoría, en términos del artículo 2 de su Estatuto, que en lo conducente establece:
Artículo 2º. La democracia en el Partido
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
…
b. Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;
…
Lo dispuesto en el citado artículo estatutario es congruente con lo previsto en el numeral 116, párrafo 1, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, preceptos conforme a los cuales no es dable reconocer eficacia jurídica a una elección de dirigentes que no tengan como base la votación mayoritaria válida.
Luego entonces, si en el caso no es conforme a Derecho tener como válida por lo menos la mayoría simple de los votos emitidos, resulta evidente que la irregularidad se torna causa suficiente para privar de efectos a la elección y considerar procedente aplicar la consecuencia de convocar a elecciones extraordinarias, previa declaración de nulidad de la elección controvertida.
En este contexto, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el treinta de abril de dos mil ocho publicó las asignaciones de delegados y Consejeros del ámbito nacional del Partido de la Revolución Democrática, de la cual se puede desprender que al Estado de Baja California, le correspondió un Consejero Nacional y la asignación se efectuó a favor de Nibardo Flores Heredia.
Por tanto, al haber determinado este órgano jurisdiccional la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Baja California del Partido de la Revolución Democrática, se debe dejar sin efecto la constancia de asignación expedida en favor de Nibardo Flores Heredia, como Consejero Nacional y ordenar a la Comisión Nacional Electoral de ese instituto político, lleve a cabo las diligencias necesarias para la expedición de la convocatoria a elecciones extraordinarias.
Una vez cumplido lo ordenado, la Comisión Nacional Electoral deberá informarlo a esta Sala Superior en un plazo de tres días contados a partir de que ello ocurra.
Para todos los efectos a que haya lugar, se vincula a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática al cumplimiento de esta ejecutoria.
Al haber alcanzado los enjuiciantes la pretensión de declarar la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de agravio expresados en el escrito inicial de demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/NAL/614/2008 que confirmó la validez de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Baja California, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, párrafo 1, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político.
TERCERO. Se deja sin efectos la constancia de asignación como Consejero Nacional por el Estado de Baja California, expedida en favor de Nibardo Flores Heredia.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, lleve a cabo las acciones necesarias para la expedición de la convocatoria a elecciones extraordinarias para Consejero Nacional de ese instituto político en Baja California.
QUINTO. Una vez cumplido lo ordenado, la Comisión Nacional Electoral deberá informarlo a esta Sala Superior en un plazo de tres días contados a partir de que ello ocurra.
SEXTO. Para todos los efectos a que haya lugar, se vincula a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática al cumplimiento de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los demandantes, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías; a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Política Nacional, todas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez concluido el presente asunto, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |